REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“VISTOS”
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 236.817 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.168.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELASCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA INES OLIVEIRA de BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO de URIA GARCIA y MARÍA ALICIA ZUÑIGA de DE URIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 6.919.525, 6.268.990, 3.402.985, 4.086.248, 82.139.808, 12.422.211, 16.117.841, 81.094.481 y 13.895.072, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Elías Bruzual Terán, José Bravo Paredes, Rafael Parella Salazar, Juan Pablo Salazar, Jorge Bazo Targa, Dany Izildo Rodríguez Goncalves, Alejandro Nieves Leañez y Roberto Gómez González, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 25.733, 68.310, 76.865, 92.718, 15.876, 67.956, 107.048, 107.051, 39.751 y 39.768, respectivamente.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 25.03.2010 (f. 115, 3ª p), dictó sentencia declarando: (i) La Nulidad del fallo dictado el 17.04.2009 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y (ii) Ordenó al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Por efectos de insaculación, por auto de fecha 28.05.2010 (f.149; 3ª p), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.06.2010 (f.150, 3ª p), este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes contendientes, a los fines de ejercer su derecho a recusar y se procedió a darle tramite de reenvío.
Cumplida la notificación de las partes, por auto de fecha 22.09.2010 (f.176, 3ª p), esta alzada, advirtió a las partes actuantes en el presente juicio, que a partir del 21.09.2010, (inclusive), entró en término para dictar sentencia.
Por auto del 10.11.2010 (f. 180, 3ª p) fue diferida la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Cobro de Bolívares y simulación sigue el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA INES OLIVEIRA de BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCIA y MARÍA ALICIA ZUÑIGA de DE URIA, proceso éste que se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 08.02.2006.
Por auto de fecha 14.02.2006 (f.65, 1ª p), el Juzgado Aquo, admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento ordinario.
Efectuadas las gestiones de citación, en fechas 04.07.2006, 25.07.2006 y 27.07.2006 (f.332, 366 y f.421, 1ª p), la representación judicial de los demandados presentaron escritos de contestación a la demanda.
En fecha 03.08.2006 (f.440, 1ª p), la parte actora consignó escrito de oposición a la tercería propuesta por los co-demandados, ciudadanos SÁDICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI.
Mediante auto de fecha 28.09.2006 (f.04, 2ª p), el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la tercería propuesta por los mencionados codemandados.
En fecha 26.09.2006 (f.05, 37 y 38, 2ª p), la parte actora y los demandados, presentaron escritos de promoción de pruebas. En fechas 02.10.2006 (f. 40, 2ª p) y 03.10.2006 (f. 44, 2ª p), la representación judicial de los co-demandados, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor.
Mediante diligencia de fecha 03.10.2006 (f.43, 2ª p), la representación judicial de lo co-demandados, ciudadanos SÁDICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARIA INÉS OLIVERA de BASMAGI, apelaron de la decisión que declaró inamisible la tercería propuesta por estos.
Por auto de fecha 05.10.2006 (f.46, 2ª p), el Tribunal Aquo, proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por los co- demandados en la presente causa. Y en esa misma fecha el Juzgado de la causa, admitió aquellas pruebas propuestas por el actor.
Por auto de fecha 09.10.2006 (f.52, 2ª p), el Tribunal Aquo, oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la representación judicial de los co-demandados, sobre la inadmisibilidad de la tercería propuesta.
Mediante sentencia definitiva de fecha 21.07.2008, (f.196, 2ª p), el Tribunal Aquo, declaró: (i) Improcedente la solicitud de reposición planteada por los apoderados de los codemandados; (ii) Improcedente la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada; (iii) parcialmente con lugar la Acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO contra los codemandados y (iv) sin lugar la acción de simulación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO contra los co-demandados en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 13.08.2008, la parte actora (f. 228, 2ª p), y la representación judicial de la parte co-demandada (f.230, 2ª p), apeló de la sentencia definitiva. Y por auto de fecha 08.10.2008 (f.231, 2ª p), el Tribunal de la causa, oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a un Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Por auto de fecha 05.11.2008 (f.234, 2ª p), el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente.
Iniciada el proceso en segunda instancia en fecha 26.01.2009 (f.235, 2ª p), la representación judicial de los codemandados presentó escrito de pruebas, con fundamentó al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28.01.2009 (f.243, 2ª p), el Tribunal Aquem, admitió aquellas pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 30.01.2009 (f.244 al 270, 2ª p), las partes actuantes en la presente contienda, consignaron sendos escrito de informes.
En fecha 20.02.2009 (f.27, 3ª p), la parte actora, consignó escrito de observaciones. Y en fecha 27.02.2009 (f.31, 3ª p), la representación judicial de los co-demandados, hizo lo propio.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17.04.2009 (f.43, 3ª p), el Juzgado de alzada, declaró: (i) inadmisible la demanda y la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, en razón a la indebida acumulación de pretensiones.
Por medio de diligencia de fecha 22.04.2009 (f.65 vto, 3ª p), la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, anuncia recurso de casación. Por auto de fecha 08.06.2009 (f.69, 3ª p), el Juzgado Superior Décimo, admitió el recurso de casación propuesto por el actor.
Por auto de fecha 11.06.2009 (f. 72, 3ª p), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al presente expediente. Y cumplida la tramitación correspondiente en fecha 25.03.2010 (f. 117, 3ª p), la Sala declaró: (i) la Nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez superior que corresponda dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Luego de la inhibición del Juez Superior Décimo, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Punto Previo
a.- De la indebida acumulación de demandas.
Han planteado los apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE y SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, la indebida acumulación de pretensiones, por no aplicar los supuestos contenidos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ateniendo a la inexistencia de los supuesto procesales de las pretensiones acumuladas en el escrito libelar, y al efecto expresaron:
“(...) El actor admitió con su demanda es cesionario de dos créditos contenidos en otros documentos auténticos; hay identidad de personas (MARÍA ANTONIA PEDRE DE SOTO Y EMILIO SOTO PEDRE Y RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO- cesionario de los dos primeros), pero con respecto a los demandados son dos personas diferentes así como el título de donde derivan las pretensiones deducidas también son distintas.
Vale decir falta el debido elemento de conexión para que el actor tenga la posibilidad de acumular pretensiones, como lo hizo. Debió demandar aparte a los Sres. CARLOS BASMAGI y esposa y a CARLOS MORCUENDE y esposa.
El título de donde nacen las pretensiones, no está determinado ni podrá evidenciarse cuál es, el extremo que cada uno de los documentos fundamentales a la acción, aluden a que CARLOS BASMAGI y CARLOS MORCUENDE, por separado, “adeudan una cierta cantidad de dinero”; pero el documento no expresa el negocio que le dio origen; por eso es que insistimos que se trata de simples pagarés.
Entonces no habiendo identidad de personas ni titulo ni de objeto, es por lo que resulta indebida la acumulación de ambas pretensiones porque cada uno de los demandados tuvo una relación obligatoria independiente entre si con los primitivos acreedores al grado que no expresa la causa ni lo dice la demanda.
Vemos bien, que no da ninguno de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma que la Jueza a quo no aplicó así como le negó aplicación al artículo 77 idem, porque siendo los demandados personas distintas, postula la norma que resultará incorrecto agrupar pretensiones en una misma demanda dirigida a dos personas diferentes, que fue lo que hizo el actor, máxime cuando el título es distinto. Se solicita al Tribunal desestime la demanda sin más preámbulos, y por eso, desocupado de conocer peticiones y examinar pruebas, porque el defecto es de tal entidad que desobedece un presupuesto procesal para tener derecho a sentencia favorable”…
Cumplido el trámite casacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 98 del 25.03.2010, estableció lo siguiente:
(…) Del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebramiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta ,acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
(…) Por otra parte, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo ALICIA ZÚÑIGA de De URIA, a lo del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se4 trata de un litisconsorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litisconsorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litisconsorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio.
En tal sentido cabe destacar que, si la intención del juzgador de alzada cuando estudió los presupuestos del mencionado artículo 146 del Código Adjetivo, era la de evaluar la posible existencia de un litisconsorcio pasivo, esta Sala estima que para ello, era necesario en principio, determinar la naturaleza jurídica de las obligaciones que coexisten en el libelo, dirigidas a diferentes deudores y con ello la posible conexidad o vinculación entre ellas, a los fines de establecer el tipo de litisconsorcio-necesario o voluntario-, y de esta manera evitar el menoscabo de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente para los justiciables.
Lo antes expuesto permite a esta Sala afirmar, que el juez de segunda instancia, al momento de declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, confunde la inepta acumulación de pretensiones con la improcedencia de un litisconsorcio pasivo, con lo cual vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, dejando a la parte actora en un limbo jurídico, por no permitirle la posibilidad de dirimir el fondo de la controversia además de conculcar principios como la celeridad y economía procesal, por anular todas las actuaciones del proceso hasta el acto de admisión de la demanda, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de las obligaciones traídas al juicio, razones {estas que ponen en evidencia que con tal decisión se alteró el normal desenvolvimiento del proceso y el verdadero ejercicio de las garantías y derechos constitucionales.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala, por detectar en el presente caso un quebramiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, referida a una reposición mal decretada, casa de oficio el fallo recurrido, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida”.
Del parcialmente preinsertado fallo dictado en el presente proceso, la Sala aprecia la existencia de dos acciones contenidas en una misma demanda, producto de la acción del cobro de bolívares incoada contra varios demandados; por una parte; y por la otra, la acción de simulación también dirigida a una plurisubjetividad pasiva de sujetos.
Ahora bien, la Sala al observar que el juez ad quem no determinó la procedencia de la tramitación de las demandas acumuladas, colocando en soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, señaló que no basta simplemente con analizar la procedencia de un litisconsorte pasivo entre el concurso de sujetos demandados, tanto para la acción de cobro de bolívares como la de simulación, dado que se deben analizar los supuestos del artículo 78, so riesgo de violentar el derecho a la defensa.
Bajo tal premisa jurisprudencial obligante, hay que señalar que dispone nuestro sistema de casación, que los efectos vinculantes de la doctrina que hayan sido sentadas por nuestro Máximo Tribunal, deben ser acatadas por los Tribunales de la República, todo ello en razón a la uniformidad que deben procurar los jueces de instancia, en base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y dicha doctrina será vinculante específicamente a la litis en la que se produce en dicho fallo.
En un hilo consonante, valdría preguntar ¿qué extensión procesal tienen los poderes discrecionales del juez de reenvío, cuando esta sometido a vicios declarados por un fallo de casación?. En nuestra casación ha expresado el procesalista Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, Pág. 624, “que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo obligado a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación”. A tal fin, el alcance dentro de la función jurisdiccional que atañe al juez de reenvío es subsanar los defectos declarados y señalados por la decisión casacional.
Se deberá decir que en el quebramiento de formas sustanciales, que menoscaben los derechos constitucionalizados o presupuestos procesales, deberá promulgarse un nuevo fallo sin incurrir en los vicios adolecidos, en procura de la decantación procesal y la estabilidad de los juicios, toda vez que la Sala ordena al juez de reenvío que reponga o dirima la cuestión principal, so pena de incurrir en nulidad ante la inaplicación de la doctrina establecida por la casación.
Así respecto de esto, haciendo un examen del quebramiento de formas sustanciales, que vician derechos constitucionalizados en el presente caso, y da lugar a una reposición mal decretada, argüida por el fallo de casación, sin subvertir la doctrina asentada por esta Sala de Casación Civil, y menos aún en desacatamiento de su fallo de casación, este jurisdicente analizará las áreas procesales inficionadas por el quebramiento de las formas sustanciales al derecho a la defensa que ocasionó la indefensión.
* De la indebida acumulación de demandas
Como introito, cabe apuntalar que se plantea una dicotomía en razón a la relación litis consorcial pasiva y una indebida acumulación de pretensiones en la misma demanda, y se impone realizar un análisis como juez de reenvío, para luego determinar si ese llamado de plurisubjetividad de sujetos pasivos es admisible, en el ámbito de las demandas planteadas.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, en sentencia en N° 2458/2001 del 28 de noviembre de 2001, que:
“(…) la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.” (Negrillas de este Tribunal)
El carácter vinculante de dicha decisión ha sido reiterado por el Máximo Intérprete de la Carta Magna, entre otras, en decisión N° 1666 del 18 de junio de 2.003 y también en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en las cuales se reiteró que los Tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas, contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la acción.
Ciertamente, como lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el litis consorcio activo y pasivo está permisado en nuestro ordenamiento jurídico procesal bajo los lineamientos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Y debe precisarse que en los juicios generalmente las partes son singulares, un actor y un demandado. Empero, en algunas ocasiones la relación procesal está integrada por varios actores o varios demandados, en estos casos se le denomina litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente.
** De la relación litis consorcial.
La relación litis consorcial, expone Piedad González Granda (vid. El litis consorcio necesario en el proceso civil, p. 94), la mayor parte de la doctrina, la establece en tres categorías:
1.- El litis consorcio voluntario (facultativo o simple): la presencia en el proceso de una pluralidad de litigantes obedece a razones de oportunidades particulares y se basa estrictamente en un principio de conexión más o menos riguroso. Elementos de conexión, que cuando justifican la acumulación subjetiva de acciones, se denomina litis consorcio propio; y cuando no hay elementos de identidad, pero si cierta homogeneidad, se habla de litis consorcio impropio (cfr. PRIETO-CASTRO Y FERNANDIZ, Tratado de Derecho Procesal, t. I, p. 377).
Esta categoría o tipo de litis consorcio se da por razones de economía o de oportunidad.
2.- El litis consorcio necesario: la presencia de una pluralidad de sujetos en la posición de partes no obedece a razones de oportunidad, sino que se trata de una institución afectante a la legitimación ad causam, en este caso plurisubjetiva, de tal modo que la legitimación activa o pasiva está integrada por tales dichas personas en común, sin que ninguna de ellas tenga, individualmente, legitimación. Consecuentemente se exige la intervención en el proceso, y desde su iniciación, de todos los litisconsortes, de tal modo que la demanda sólo puede promoverse válidamente por o contra varias personas, puesto que el ordenamiento jurídico material exige que se haya de demandar por varias personas o contra varias personas necesariamente.
3.- El litis consorcio cuasi necesario: la legitimación ad causam es siempre individual, puesto que el derecho es de varios pero no conjunta sino separadamente, de tal manera que la legitimación atañe a cada uno de los litis consortes en particular (y no en común). Siendo consecuencia inmediata de lo dicho que el proceso puede desarrollarse válidamente aunque no hayan intervenidos todos, puesto que la ley material no impone que todos hayan de demandar o ser demandados. La particularidad, por lo que a efectos procesales se refiere, está en la circunstancia de que la sentencia que recaiga afectará, no sólo a los sujetos que figuran como partes en el proceso sino a determinados terceros: justamente a aquellos que el ordenamiento jurídico otorga idéntica legitimación ad causam.
Bajo estas premisas, se examina si es posible la relación litis consorcial que permise la acumulación de acciones, en el entendido de que cualquiera que sea la categorización de la relación litis consorcial, deben darse los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los caos 1º, 2º y 3º del artículo 52”…
Quiere decir que nuestro legislador establece que para que varias personas puedan demandar o ser demandadas, se deben cumplir los siguientes supuestos:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Se entiende por comunidad jurídica, la cotitularidad de derechos autónomos, donde cada comunero tiene una participación, fracción con respecto a su cuota parte en la comunidad, que integra el objeto material, conjuntamente con los co-propietarios.
En el caso bajo examen se observa que las personas intervinientes en el presente litigio como demandadas, integran derechos crediticios cualitativamente heterogéneos, en razón a las dimensiones concretas en que se funja el objeto material, derivado de dos (02) obligaciones autónomas, cuyo importe individual en ambas es la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 133,840.oo), provenientes de dos instrumentos autenticados, de manera separada, de fecha cinco (05) de Noviembre de 1.998 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Estado Miranda, el primero bajo el Nº 10, Tomo 56, y el segundo bajo el Nº 74, Tomo 54. Dichas obligaciones individuales, son derechos crediticios contraídos no en forma prorrateada, sino en una situación jurídica individuales, colocando en manifiesto una esfera subjetiva de sujetos deudores de obligaciones crediticias independientes, que no vinculan la relación sustancial entre los mismos demandados CARLOS BASMAGI y CARLOS MORCUENDE PULIDO, para con el hoy demandante. Por lo tanto, no observándose una acumulación objetiva ad causam, no se cerciora la constitución de una comunidad jurídica respecto del objeto de la causa. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la demanda de simulación, por cuya vía se pretende la declaratoria de inexistencia de las hipotecas sobre los inmuebles propiedad de los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y CARLOS BASMAGI, a las que resultando, la constitución de un derecho accesorio hipotecario de primer grado, vale determinar el siguiente escenario, que se discrimina de la siguiente manera:
a) Que el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, actuando personalmente y en nombre de su cónyuge SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, constituyó una garantía hipotecaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, situado en la Intersección de las Calles “B”, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio Residencias María, piso 5, apartamento 5-B, de la planta Quinta, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda a favor de los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA.
b) Que el ciudadano CARLOS BASMAGI y su cónyuge, constituyeron dos gravámenes hipotecarios respectivamente, sobre dos inmuebles de su exclusiva propiedad, el primero de ellos en beneficio de la ciudadana SADICA MAMO DE BASMAGI, y el segundo a favor de los ciudadanos SAMIR BASMAGI Y MARÍA OLIVERA DE BASMAGI.
Del preinsertado escenario se tiene tres (03), derechos hipotecarios sobre los respectivos inmuebles, otorgados de manera autónoma por los codemandados, ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y CARLOS BASMAGI. Y se puede decir que no hay la comunidad en las operaciones crediticias realizadas por uno y otro. Son completamente autónomas, no hay conexidad a distinción de la relación que pudiera plantearse entre el codemandado, ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO y su cónyuge SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, con sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, las cuales si pueden embarazarse bajo el alegato de una potencial actuación simulada.
El ciudadano CARLOS BASMAGI y su cónyuge VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI, con sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos SADICA MAMO DE BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA OLIVERA DE BASMAGI, las cuales si pueden embarazarse bajo el alegato de una potencial actuación simulada.
Entonces, hay que afirmar que los codemandados ostenta derechos reales autónomos, que no se entrelazan o se crea una comunidad jurídica por el hecho de tener un acreedor común. El hecho del acreedor común no hace nacer la comunidad jurídica. Pensar lo contrario, sería llegar al dislate de que un banco pudiera demandar de manera conjunta a todos sus deudores.
Por lo tanto, no hay constitución de una comunidad jurídica entre los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y CARLOS BASMAGI, con respecto al objeto material. ASI SE DECLARA.
b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo. Es el caso bajo examen, el demandante solicitó en su escrito libelar la erogación de dos créditos, inseridos en dos (02) documentos autenticados, de fecha cinco (05) de Noviembre de 1998, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Estado Miranda, el primero otorgado bajo el Nº 10, Tomo 56 y el segundo bajo el Nº 74, Tomo 54 de los libros respectivos que lleva el ente notarial. Que contraen como plena transferencia dos (02) derechos crediticios, individuales, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA (US$ 133.840,00), créditos que fueron cedidos al ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, hoy demandante.
Ahora bien, en el presente caso el demandante hace valer sendos documentos autenticados contentivos de obligaciones pecuniarias, como elemento integrantes de obligaciones crediticias autónomas, que tienen como deudores principales los ciudadanos CARLOS BASMAGI Y CARLOS MORCUENDE PULIDO, para acreditar una conexión objetiva de títulos. Ahora, el valor individual de cada título, no guarda conexidad causal alguna entre si, por ser consideradas excluyente una de la otra, dado su composición individual y no solidaria. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la acción de simulación incoada vale repetir lo afirmado en el punto anterior que una es la conexión entre el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO y su cónyuge SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, con sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, y la del ciudadano CARLOS BASMAGI, y su cónyuge VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI, con sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos SADICA MAMO DE BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA OLIVERA DE BASMAGI, ya que agrupándolos de manera individual a cada uno de los deudores con sus cuestionados acreedores hipotecarios si pudiera plantearse que hay conexión para el reclamo de simulación, pero entre los ciudadanos CARLOS BASMAGI Y CARLOS MORCUENDE PULIDO, no puede plantearse una conexión dada la heterogeneidad de títulos con respecto a la plurisubjetividad pasiva. ASI SE DECLARA.
c) En los casos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52, establece el artículo 52 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República”.
La acumulación de acciones constituye un instituto procesal que pretende la acumulación de dos o más pretensiones, para lograrlas sustanciar en un solo proceso y sean ventiladas una subsidiaria de la otra. Así, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé la acumulación de pretensiones en un proceso en el que se siguen varias pretensiones, pretensiones que no pueden estar desvinculadas entre sí, sino más bien deben contener una correlación entre los intereses controvertidos que se susciten bajo el objeto compositorio de una litis. El fundamento estriba en la aplicación al principio de la economía procesal y la necesidad de impedir sentencias contradictoria.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Permisa si, la acumulación en un mismo libelo, de dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.
Al respecto, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. 1812 del 03.08.2000), en lo atinente a la acumulación de acciones permitidas que:
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ¨ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)¨.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.
En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala)
El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada”.
Sin descarrilar el hilo conductor, al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha dicho la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean.
Señaló la Sala:
“(…) el demandante, tal y como lo autoriza el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.
En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su tramite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.
En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.”
Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre si. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de merito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada.
Bajo esta prédica, se debe señalar con respecto al supuesto del ordinal 1º del artículo 52 del Código Adjetivo Civil, en lo que respecta a la identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente, considera quien aquí decide, con respecto a la identidad del sujeto, (eadem personae) que la parte actora se individualiza, con el carácter que se atribuye en la presente contienda, y con respecto a los codemandados, ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, SADICA MAMO DE BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA INES OLIVERIRA de BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCIA y MARÍA ALICIA ZUÑIGA de DE URIA, si bien constituyen la relación sustancial postulada en el juicio, éstas tienen derechos cualitativamente heterogéneos (crediticios y reales) no presuponen una conexión subjetiva pasiva, en virtud de que se persigue una acción de cobro de bolívares, originada en títulos crediticios distintos, con personas distintas y aunque su forma contractual este plasmada en modalidades análogas, son consideradas obligaciones crediticias autónomas.
Ahora bien con respecto a la relación sustancial pasiva en lo atinente a la acción de simulación propuesta, se repite lo afirmado anteriormente que una cosa es la conexión entre el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO y su cónyuge SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, con sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, y la del ciudadano CARLOS BASMAGI y su cónyuge VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI, con sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA OLIVERA de BASMAGI, ya que agrupándolos de manera individual a cada uno de los deudores con sus cuestionados acreedores hipotecarios si pudiera plantearse que hay conexión para el reclamo de simulación, pero entre los ciudadanos CARLOS BASMAGI Y CARLOS MORCUENDE PULIDO, no puede plantearse una conexión dada la heterogeneidad de títulos con respecto a la plurisubjetividad pasiva.. ASI SE DECLARA.
En el supuesto contenido en el ordinal 2º, cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
Aquí se da por reproducidos lo afirmado ante el incumplimiento del elemento de identidad de personas. El demandante pretende hacer valer sendos documentos autenticados contentivos de obligaciones pecuniarias, como elemento integrantes de obligaciones crediticias autónomas, que tienen como deudores principales los ciudadanos CARLOS BASMAGI Y CARLOS MORCUENDE PULIDO, para acreditar una conexión objetiva de títulos. Ahora, el valor individual de cada título, no guarda conexidad causal alguna entre si, por ser consideradas excluyente una de la otra, dado su composición individual y no solidaria. ASI SE DECLARA.
Ahora bien con respecto a la relación sustancial pasiva en lo atinente a la acción de simulación propuesta, se repite lo afirmado anteriormente que una cosa es la conexión entre el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO y su cónyuge SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, con sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, y la del ciudadano CARLOS BASMAGI y su cónyuge VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI, con sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA OLIVERA de BASMAGI, ya que agrupándolos de manera individual a cada uno de los deudores con sus cuestionados acreedores hipotecarios si pudiera plantearse que hay conexión para el reclamo de simulación, pero entre los ciudadanos CARLOS BASMAGI Y CARLOS MORCUENDE PULIDO, no puede plantearse una conexión dada la heterogeneidad de títulos con respecto a la plurisubjetividad pasiva.. ASI SE DECLARA.
En el supuesto contenido del ordinal 3º, cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto considera quien aquí decide, que el análisis anterior lleva a concluir que no están dados los requisitos, de identidad de título y objeto entre los ciudadanos CARLOS BASMAGI Y CARLOS MORCUENDE PULIDO. ASI SE DECLARA.
Y se repite lo afirmado anteriormente que una cosa es la conexión entre el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO y su cónyuge SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, con sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, y la del ciudadano CARLOS BASMAGI y su cónyuge VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI, con sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA OLIVERA de BASMAGI, ya que agrupándolos de manera individual a cada uno de los deudores con sus cuestionados acreedores hipotecarios si pudiera plantearse que hay conexión para el reclamo de simulación, pero entre los ciudadanos CARLOS BASMAGI Y CARLOS MORCUENDE PULIDO, no puede plantearse una conexión dada la heterogeneidad de títulos con respecto a la plurisubjetividad pasiva.. ASI SE DECLARA.
De manera ilustrativa y conclusiva se puede afirmar (i) que es viable acumular una demanda de cobro de bolívares con una demanda de simulación sobre hechos que mantenga conexidad; (ii) que en el presente asunto, ciertamente se presenta esa posibilidad, pero sólo está dada, presentando de forma separada la demanda de cobro de bolívares interpuesta contra el ciudadano CARLOS BASMAGI y su cónyuge VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI, y la de simulación contra los antes mencionados y sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA OLIVERA de BASMAGI. Igual está dada presentando de manera separada la demanda de cobro de bolívares interpuesta contra el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO y su cónyuge SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE y la de simulación contra los antes mencionados y sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA. Y (iii) si está negada esa posibilidad cuando se pretende acumular la demandas de cobro de bolívares contra el ciudadano CARLOS BASMAGI y su cónyuge VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI y la de simulación contra los antes mencionados y sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA OLIVERA de BASMAGI. Con la demanda de cobro de bolívares interpuesta contra el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO y su cónyuge SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE y la de simulación contra los antes mencionados y sus cuestionados acreedores hipotecarios, ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, ya que al tratarse de créditos distintos, que no tienen ninguna conexidad, salvo que el acreedor es común, su acumulación es inepta.
Por lo tanto, la acumulación realizada en el libelo que encabeza las actuaciones en el presente expediente, en contravención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tiene como resultado una inepta acumulación de pretensiones, cuyas demandas se excluyen entre sí, al no cumplir con las exigencias de los artículos 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil, que aun siguiéndose por procedimiento ordinarios iguales, no configura un litis consorcio pasivo, dado que el derecho es de varios separadamente, de tal manera que las pretensiones no vincula una conexión objetiva y subjetiva, por razones de oportunidad particular y no necesaria como partes en el proceso. ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, se impone no admitir las demandas acumuladas de cobro de bolívares y simulación, anulando todo lo actuado y, en consecuencia, se repone la causa al estado de admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.
Vista esta nulidad y consecuente reposición al estado de admisión, se torna inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos y defensas sostenidos por las partes. ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13.08.2008 (f.228), por la parte actora, abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación; y CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Pablo Salazar, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELASCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCÍA y MARÍA ALICIA ZUÑIGA de DE URIA contra la decisión definitiva de fecha 21.07.2008 (f. 196), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró: (i) Improcedente la solicitud de reposición planteada por los apoderados de los codemandados; (ii) Improcedente la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada; (iii) parcialmente con lugar la Acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO contra los codemandados y (iv) sin lugar la acción de simulación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO contra los co-demandados en la presente causa.
SEGUNDO: INADMISIBLE las demandas acumuladas por cobro de bolívares y simulación, y NULO LO ACTUADO en la presente demanda de cobro de bolívares y simulación incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELASCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCÍA, MARÍA ALICIA ZUÑIGA de DE URIA, SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARIA INES OLIVEIRA de BASMAGI, ambas partes plenamente identificadas en los autos. Y en consecuencia, se repone la causa al estado de admisión de la presente demanda.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza anulatoria de la presente sentencia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ANGELICA LONGART
Exp. Nº 10.10265
Cobro de Bolívares- Simulación/ Def.
Materia: Civil
FPD/mal/Carreras
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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