REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
DEMANDANTE: MARÍA ELENA MOLINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.066.
APODERADO
JUDICIAL: EVER CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713.
DEMANDADA: PROMOTORA SIMJA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 61-A-Cto., sin representación judicial en estas actas.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10475
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2010, por el abogado EVER CONTRERAS en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana MARÍA ELENA MOLINA CHACÓN contra la decisión proferida en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 6-D, de la Torre QI, situado en el piso 6, ubicado en las Residencias “QVADRA LOS CHORROS, QI”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte accionada e improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, consistente en que se autorice a la parte demandante a habitar el identificado inmueble, ello en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil PROMOTORA SIMJA, C.A., expediente signado con el Nº AP11-M-2010-000291 (nomenclatura del aludido juzgado).
El aludido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 16 de septiembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 21 de septiembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 24 de ese mismo mes y año. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturará un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de octubre de 2010, compareció ante esta alzada el abogado EVER CONTRERAS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA ELENA MOLINA CHACÓN, y consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles y un anexo constante de sesenta y dos (62) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente, el cual comenzó a transcurrir a partir del día 22 de noviembre de 2010, exclusive, lapso que fue diferido por auto de fecha 10 de enero de 2011.
El día 12 de enero de 2011 (f. 128), compareció el representante judicial de la parte demandante EVER CONTRERAS, y mediante diligencia desistió de la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2010, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sub lite, observa este Juzgado Superior, que en efecto el abogado EVER CONTRERAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.
En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En la especie, este Tribunal ha constatado que en el instrumento poder otorgado por la parte actora al profesional del derecho EVER CONTRERAS, se evidencia que le fue conferida la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el mencionado apoderado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación efectuado en fecha 9 de agosto de 2010, por el abogado EVER CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana MARÍA ELENA MOLINA CHACÓN contra la decisión proferida en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días el mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10475
AMJ/MCF/jacf
|