REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

RECUSANTE: FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 1989, bajo el Nº 2, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADOS
JUDICIALES: HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA V. y CARLOS EDUARDO BLANCO FOMBONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 108.204 y 121.652, respectivamente.

JUEZ RECUSADO: Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO en su condición de Juez Titular del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10523

I

Conoce este Juzgado Superior de la recusación propuesta en fecha 27 de julio de 2010, por los ciudadanos HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA V. y CARLOS EDUARDO BLANCO FOMBONA en su condición de apoderados judiciales de la recusante FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, contra el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO en su carácter de Juez Titular del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato seguido por la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODICE), contra la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, exp-ediente signado con el Nº AP31-V-2009-003174 (de la nomenclatura del referido Juzgado).

Verificada la insaculación de causas el día 2 de diciembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 8 de diciembre de 2010. Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, se le dió entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al noveno día de despacho siguiente.

El día 12 de enero de 2011 compareció ante este ad quem el abogado HECTOR R. BLANCO FOMBONA V., y en su condición de apoderado judicial de la recusante FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, consignó constante de 28 folios útiles, copias certificadas de algunas actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas llevado ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del proceso de resolución de contrato in comento, las cuales cursan desde el folio 31 al 59.

II

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010 los ciudadanos HECTOR R. BLANCO FOMBONA V. y CARLOS EDUARDO BLANCO FOMBONA V. en su condición de apoderados judiciales de la recusante FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, presentaron recusación contra el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

“…En nombre de nuestra mandante recusamos formalmente al ciudadano Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doctor Nelson Gutiérrez Cornejo, con fundamento en lo previsto en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión anticipadamente sobre lo principal del pleito. En efecto, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal a su digno cargo dijo expresamente: “…omissis “De cuyo ordinal segundo, claramente se desprende que el Juzgador podrá decretar medida de secuestro sobre la cosa litigiosa en los casos en que sea dudosa su posesión. Ahora bien, a todas luces se evidencia en el caso de autos que la posesión del inmueble objeto de la pretensión incoada se encuentra subsumida en el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que en el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados al proceso por la demandante que existe un Contrato de Comodato entre la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODICE) y FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA (subrayado nuestro), sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, consignando a tal efecto, Contrato de Comodato, Notariado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de mayo de 2002, (subrayado nuestro), asimismo y a los fines de demostrar su presunta propiedad (sic) sobre el inmueble en cuestión, consignó igualmente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 43, Tomo 07, Protocolo (sic), cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar le otorga este Juzgado a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra la presunción del buen derecho es decir, el Fumus Boni Juris alegado.” Sin embargo, consta del escrito de contestación al fondo de la demanda que nuestra mandante alegó e impugnó la supuesta cualidad de comodante que se atribuye la parte actora en el presente juicio, en virtud de que ambos contratos de comodatos fueron celebrados intuito personae entre la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y la Fundación Alzheimer de Venezuela, lo que hacía intransferible dicho contrato a terceras personas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil. No obstante, Ud. afirmó categóricamente en su sentencia que entre la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODICE) y FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, existía un contrato de comodato, según documento notariado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de mayo de 2002”. Esta afirmación suya, además de que es completamente falsa, puesto que el contrato referido fue suscrito entre la Fundación Alzheimer de Venezuela y la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, como se desprende de su simple lectura, esa afirmación de por sí significó un pronunciamiento anticipado sobre el alegato de la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, anticipándose a uno de los pronunciamientos que debía hacer en la sentencia definitiva. Pero aún más, incluso en el supuesto negado que la parte actora tuviera la cualidad para sostener el presente juicio, se pronunció Ud. sobre el fondo de la cuestión debatida en el presente juicio, al firmar Ud. que la Fundación Alzheimer de Venezuela ejerce una posesión dudosa en el referido inmueble, a pesar de que lo que se está solicitando en el presente juicio es el cumplimiento de un contrato de comodato…”.

En la especie, se observa que la causal invocada por los representantes judiciales de la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por considerar que el funcionario manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia respectiva; con fundamento en que el Juez recusado en la decisión que profirió en el cuaderno de medidas aperturado en el proceso de resolución de contrato, en fecha 23 de abril de 2010 decretó medida de secuestro peticionada por la parte actora, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, argumentando la existencia de un contrato de comodato entre la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (Fundacodise) contra la Fundación Alzheimer de Venezuela. Afirma la representación judicial de la recusante, que el funcionario recusado con la expresado en el decreto de la cautelar emitió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida en el juicio principal, dado que - a su decir- afirmó que la posesión del inmueble objeto de la demanda impetrada se encuentra subsumida en el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

Se verifica desde el folio 12 al 14, que el Juez recusado Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 29 de julio de 2010, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:


“…Así, alegó la parte recusante que en la señalada decisión procedí a emitir anticipadamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, lo que sin duda no es cierto, pues conforme a la propia decisión señalada, los supuestos por en los cuales se sustentó la cautelar, nacieron de las presunciones del fumus boni iuris y periculum in mora correspondientes a la causa, mas cuando, ello no prejuzgaría sobre lo debatido en el juicio del cual pende la cautelar.
Se señala en la recusación, elementos propios que no deben ser dilucidadas en la sentencia de mérito de la causa, que no fueron tocadas en la decisión cautelar, pues si bien existe un límite casi imperceptible entre los elementos de la cautelar y el juicio principal, éstos en modo alguno deben ser considerados como un avance sobre el fon, pues ello equivaldría a considerar a todo decisión preventiva como causante de inhibición de quién las pronuncia, soslayando de éste manera la garantía de la tutela judicial efectiva, pues aún con acceso a la jurisdicción, la sentencia que se pronuncia sobre el fondo, de ser procedente en derecho, no tendría alguna garantía sobre la cual ejecutarse.
Con relación a la presunta falta de cualidad alegada por la demandada, la que habría hecho valer en su escrito de contestación a la pretensión, es evidente que el Tribunal al momento de emitir el decreto de la medida cautelar de secuestro, mal podría pronunciarse en la incidencia cautelar, pues ello verdaderamente supondría un análisis de los elementos de fondo del asunto principal, emitiéndose verdaderamente una decisión anticipada de uno de los argumentos discutidos en el juicio de mérito.
Por consiguiente, en base a los anteriores argumentos y evidenciado la inexistencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal a quien corresponde conocer de la recusación planteada, la declare Sin Lugar la misma e imponga de la correspondiente multa a la parte recusante, tal y como lo establece el artículo 98 eiusdem…”.

Corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por los representantes judiciales de la recusante, en el hecho de que el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en su condición antes aludida, se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...omissis…

“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


La disposición legal transcrita ut supra consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la recusante. En este caso, el abogado HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA V. en su carácter de representante judicial de la recusante promovió instrumentales en copia certificada, cuyas actuaciones más relevantes son las siguientes:

a.- Decisión interlocutoria proferida en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda (f. 34 al 38).

b.- Diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2010, y presentada ante el Juzgado Décimo de Municipio por el abogado Jorge Tahan Bittar, en su condición de apoderado judicial de la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (Fundacodise), mediante la cual solicita que se complemente la medida cautelar de secuestro decretada, ordenando que el inmueble sea puesto en posesión de su representada (f. 43).

c.- Auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio a través del cual niega la solicitud formulada por el representante judicial de la actora (f. 44 al 45).

d.- Diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, presentada ante el a quo por el abogado Jorge Tahan Bittar en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ejerce recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2010 (f. 50), que niega la solicitud formulada por la actora, en el sentido de que se complemente la medida cautelar de secuestro decretada, ordenando que el inmueble sea puesto en posesión de su representada.

Luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de diciembre de 2010, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a fin de determinar la tempestividad o no de las pruebas consignadas. Así, del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 13 de diciembre de 2010 -exclusive- hasta el día 12 de enero de 2011, inclusive, oportunidad en la cual la parte recusante promovió pruebas, transcurrieron cinco (5) días de despacho, siendo entonces que en virtud de lo establecido en el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, a través del cual se ordenó abrir una articulación probatoria, se deduce que la parte recusante consignó su escrito de pruebas tempestivamente, y Así se decide.

En el caso de marras, observa el Tribunal que fue producida a estos autos decisión incidental proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de 2010 (folios 34 al 38), en la cual se aprecia que al momento de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en el señalado proceso de resolución de contrato de comodato, como se indicó ut supra, el Juez del tribunal de cognición efectuó una serie de consideraciones con respecto a los elementos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares.

Los apoderados judiciales de la recusante alegan, como soporte de la recusación, que las aseveraciones expresadas por el Juez Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO en la sentencia incidental de fecha 23 de abril de 2010, constituyen opinión sobre lo principal de la controversia y evidencia –a decir de la representación judicial de la recusante- su falta de imparcialidad, por cuanto calificó la existencia de un contrato de comodato, y asimismo señaló como dudosa la posesión del inmueble objeto de la pretensión; por lo que a su decir el funcionario recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto que se discute en el juicio de cumplimiento de contrato, el cual igualmente está bajo su conocimiento.

De acuerdo con lo expresado estima quien aquí decide, que las aseveraciones expresadas por el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez del tribunal donde se sustancia el proceso de cumplimiento de contrato, ya tantas veces mencionado, en la decisión incidental que profirió el día 23 de abril de 2010 no constituyen juicios de valor respecto de los hechos controvertidos que se ventilan y discuten en el juicio por resolución de contrato de comodato que tiene instaurado la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE) contra la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, el cual se tramita en el expediente signado con el número AP31-V-2009-003174 ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; puesto que el decreto o negativa de decreto de una medida cautelar no constituye pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo venezolano la facultad para el Juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la demanda; siendo el caso que esa misma facultad conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el numeral 2º del artículo 599 eiusdem para el decreto de las medidas cautelares; con la salvedad como lo ha señalado la jurisprudencia, con respecto a esta causal en los casos de la acción reivindicatoria; por tanto se colige que para ello debe realizar un análisis de las pruebas producidas con el libelo, de allí, que el decreto de una medida precautelativa presupone un estudio y análisis probatorio como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, incluso para el caso de las medidas peticionadas conforme al artículo 646 eiusdem, cuyo decreto es de carácter imperativo, en el cual el peticionante cuenta con el recurso ordinario de apelación en caso de negativa.

En la especie, se repite, ciertamente el Juez del tribunal de cognición indicó en la decisión de fecha 23 de abril de 2010, la existencia de un contrato de comodato entre la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (Fundacodise) y la Fundación Alzheimer de Venezuela, determinando que “…de cuyo ordinal segundo (2º), claramente se desprende que el juzgador podrá decretar medida de secuestro sobre la cosa litigiosa en los casos en que sea dudosa su posesión. Ahora bien, a todas luces se evidencia en el caso de autos que la posesión del inmueble objeto de la pretensión incoada se encuentra subsumida en el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”, y con base a ello, decretó la medida de secuestro peticionada por la parte actora; por lo que a criterio de este sentenciador, indudablemente que ello no representa un prejuzgamiento sobre los hechos que se discuten en la controversia ni sobre los instrumentos producidos con la demanda, lo que de suyo hace que no pueda subsumirse la situación que se examina dentro de la circunstancia fáctica contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona la improcedencia de la recusación interpuesta por el representante judicial de la Fundación Alzheimer de Venezuela, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo judicial.

Hay más, respecto al supuesto de hecho que contempla el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Jorge A. Hernández Arana, dejó asentado lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…”.

En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, y tomando en cuenta que el Juez recusado en su informe de recusación ut supra transcrito, al cual hay que darle valor de presunción de verdad, negó lo expuesto por la representación judicial de la recusante, razón por la cual quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por los apoderados judiciales de la recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación pues, se repite, ni las afirmaciones dadas por los apoderados judiciales de la recusante ni los recaudos producidos en este órgano judicial por esa representación demuestran que el funcionario recusado se encuentre incurso en la causal de recusación invocada, y Así se declara.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.

A tono con el artículo ya citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

En conclusión, dado que la recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya transcrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra el Dr. NELSÓN GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el funcionario recusado no se encuentra incurso en la causal alegada como fundamento de la recusación, por cuanto los argumentos emitidos por el juzgador en la decisión incidental de fecha 23 de abril de 2010 no son directos como para tocar lo principal del pleito, y son consecuencia de la admisión de la pretensión, por lo que se puede inferir que el decreto de la medida de secuestro no compromete la imparcialidad del recusado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 27 de julio de 2010, por los ciudadanos HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA V. y CARLOS EDUARDO BLANCO FOMBONA V. en su condición de apoderados judiciales de la recusante, FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA contra el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato seguido por la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), contra la hoy recusante, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-003174 de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA























Expediente Nº 10-10523
AMJ/MCF/jlcp