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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
DEMANDANTES: GABRIEL RENDÓN y LAURA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.228.058 y 15.487.404, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: ALEJANDRO GALLOTTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588.
DEMANDADA: AMALIA LLINAS MANOTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.127.599, sin representación judicial en estas actas.
JUICIO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
(MEDIDA INNOMINADA Y DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10504
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado ALEJANDRO GALLOTTI en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GABRIEL RENDÓN y LAURA VARELA, contra la decisión proferida en fecha 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de medida innominada y subsidiaria de secuestro peticionadas por esa representación en el libelo de la demanda, ello con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la ciudadana AMALIA LLINAS MANOTAS, expediente signado con el Nº AH12-X-2010-000053 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 4 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 12 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin que la parte apelante presentara informes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
Por auto dictado el 13 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia de que la parte apelante no hizo uso de su derecho a presentar informes, y en consecuencia, la presente causa entró en fase decisoria; lapso que fue diferido por cinco (5) días consecutivos siguientes contados a partir del día 26 de enero de 2011, exclusive.
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia
para decisiones interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren estas actuaciones al conocimiento de esta superioridad, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado ALEJANDRO GALLOTTI en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GABRIEL RENDÓN y LAURA VARELA, contra la decisión proferida en fecha 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de medida innominada y subsidiaria de secuestro peticionadas por esa representación en el libelo de la demanda.
Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no observa este Tribunal que existe en este estado y peligro del proceso, elementos suficientes de prueba que permitan demostrar la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En este sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancia que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida innominada y de secuestro solicitadas, toda vez que tal requerimiento en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”.
Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la declaratoria de improcedencia del a quo respecto a la solicitud de medida cautelar innominada y subsidiaria de secuestro, ambas peticionadas en el libelo de la demanda por la parte actora, a cuyos efectos se observa:
Como se evidencia de la decisión ut supra transcrita, el juez de primer grado declaró improcedente la medida cautelar innominada y subsidiaria de secuestro que peticionó la representación judicial de los demandantes en el escrito libelar, por considerar que del material producido por los accionantes –señala la recurrida- no existen elementos suficientes que demuestran la existencia de peligro manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco la presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha determinado que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En la especie, a pesar de que no fue producido el libelo de la demanda, aprecia este juzgador que en la decisión cuestionada, la representación judicial de los demandantes requirió que se decretara medida cautelar innominada y subsidiaria de secuestro, en estos términos:
“…De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional proceda a decretar 1) medida cautelar innominada a los fines de exigir la entrega inmediata del inmueble objeto de reivindicación o, en su defecto, siempre y cuando sea negada la referida medida cautelar innominada, sea concedida 2) medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia, en los términos siguientes…”.
Resulta imperioso entonces para este jurisdicente determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar innominada y subsidiaria de secuestro.
En cuanto al primer requisito “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En este caso se observa al folio uno (f. 1), no obstante la falta de consignación del libelo de la demanda, que el a quo mediante auto fechado 7 de octubre de 2010 ordenó aperturar, con vista al auto dictado en la pieza principal, el cuaderno de medidas para sustanciar en relación a la medida solicitada por la parte actora, lo que quiere significar palabras mas palabras menos, que ante ese órgano judicial se está ventilando una acción reivindicatoria en la cual los ciudadanos Gabriel Rendón y Laura Varela son parte demandante y como parte demandada la ciudadana Amalia Llinas Manotas, lo que a criterio de quien aquí decide demuestra ab initio la presunción sub análisis determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, por lo que en ese aspecto erró el juez de primer grado de conocimiento, y Así se declara.
Respecto al segundo requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación, sin que se desprenda en estas actuaciones que la parte demandada está realizando actos que pongan en peligro la ejecución del fallo que se dicte en el preindicado proceso. Así se declara.
Como se estableció ut supra, este ad quem efectuó un análisis de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de secuestro, y dado que la parte actora igualmente solicitó se decretara medida innominada, consistente en la exigencia de la entrega inmediata del inmueble objeto de reivindicación, resulta entonces imperativo analizar el tercer requisito, es decir, el “periculum in damni”, observándose que en este caso la parte accionante no produjo pruebas fehacientes y suficientes para producir en este sentenciador el pleno convencimiento de que se encuentra satisfecho este tercer requisito, es decir no se evidencia el fundado temor de que la parte accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora, y Así se decide.
Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:…omissis…
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.
Ahora bien, este juzgador en el afán de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución y la jurisprudencia ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, encontrando que en este caso no se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia que eventualmente acogiese la pretensión de la actora resultará insuficiente para reparar los posibles daños que se causen. Adicional a ello, tampoco se desprende actuación alguna por parte de la demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte; motivo por el cual estima quien aquí decide que la parte accionante no demostró en esta incidencia elemento alguno que constituya presunción de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, así como tampoco quedó demostrado la existencia del fundado temor de que la parte accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora, lo que permite afirmar que en el sub examine la demandante no demostró en forma concurrente los extremos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida innominada y subsidiaria de secuestro solicitada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida innominada y subsidiaria de secuestro peticionadas por la demandante, maxime cuando la recurrente en alzada no produjo elementos distintos a los analizados por el a quo, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido pues, se repite, la accionante no probó en este caso los requisitos concurrentes exigidos por las preindicadas disposiciones legales, y en consecuencia deba confirmarse con la motivación aquí expuesta, la decisión cuestionada. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado ALEJANDRO GALLOTTI en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GABRIEL RENDÓN y LAURA VARELA, contra la decisión proferida en fecha 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las once y quince la mañana (11:15 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10504
AMJ/MCF/mcp
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