REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.612.053 ABOGADO ASISTENTE: Roso Antonio Castillo, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.375.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Directo)
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Elsa Isabel Castillo De Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Roso Antonio Castillo, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Distribuidor asignó la misma a este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de enero de 2010 para su conocimiento y decisión.
A través de diligencia del 13 de enero de 2010, la ciudadana Elsa Isabel Castillo De Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Roso Antonio Castillo consignó recaudos correspondientes a copia certificada de los instrumentos que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la ciudadana Elsa Isabel Castillo De Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Roso Antonio Castillo, presentó escrito del cual se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la existencia de violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
• Que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso;
• Que el ciudadano Omar José Salas Contreras interpuso en su contra demanda por cumplimiento de contrato cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que en el referido juicio las abogadas Carmen Rengifo y Adelaida Rengifo ejercieron su representación hasta el día 23 de octubre de 2009 fecha en la cual renunciaron a la misma;
• Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió decisión a su favor en fecha 2 de diciembre de 2009 a través de la cual ordenó su notificación en la persona de las abogadas Carmen Rengifo y Adelaida Rengifo;
• Que el día 19 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte actora en el juicio principal consignó los emonumentos requeridos para su notificación estableciendo que la dirección el la cual debía ser realizada dicha notificación era Escuela Básica Juan Rodríguez Suárez Avenida Bolívar y Washington El Pinar Urbanización El Paraíso;
• Que posteriormente el 25 de febrero de 2010 el Alguacil Miguel Ángel Araya dejó constancia de haberse trasladado a la Urbanización La Urbina, calle 13 Edificio Grazia piso 5 Apartamento 5-A Municipio Sucre del Distrito Capital y que la boleta le fue firmada por la ciudadana CRISANTA WISMAN;
• Que dicha notificación es violatoria de la constitución, el debido proceso y el derecho a la defensa ya que la notificación realizada fue efectuada a una persona y dirección desconocidas por ella ya que su domicilio es el apartamento identificado en autos y objeto del juicio principal identificado con el numero 8, ubicado en el piso 3 del Edificio San Enrique, situado en la Avenida Primera A-1, Urbanización El Pinar entre las Avenidas José Antonio Páez y República, Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital;
• Que en virtud del acto violatorio de sus derechos constitucionales fue oído recurso de apelación interpuesto por su contraparte en el juicio principal, correspondiéndole el conocimiento de la litis principal al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas;
• Que el mencionado Juzgado Superior emitió decisión en fecha 31 de mayo de 2010, a través de la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Omar José Salas Contreras, revocando la decisión dictada el 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado presunto agraviante y ordenando el desalojo del inmueble objeto del juicio principal;
• Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no le notificó de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009, lo cual conllevo a una violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no poder defenderse ante el Juzgado Superior cuarto y poder alegar la extemporaneidad de la apelación realizada por su contraparte.
III
DE LA MOTIVA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra de las actuaciones inherentes a la notificación de la decisión proferida el 02 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual este Órgano Jurisdiccional conforme a la interpretación de los artículo 4 y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para tramitar la acción propuesta.
Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada por el abogado Roso Antonio Castillo en representación de la ciudadana Elsa Isabel Castillo de Rodríguez en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales en la que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la presunta falta de notificación a su representada de la de decisión dictada el 02 de diciembre de 2009, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Omar José Salas Contreras en contra de la ciudadana Elsa Isabel Castillo de Rodríguez (aquí accionante).
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en autos que los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
De autos se desprende, que el acto denunciado como agraviante lo constituye la presunta existencia de irregularidades en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el momento de la notificación de la parte accionante del fallo emitido el 02 de diciembre de 2009 por dicho Órgano Jurisdiccional, lo cual, según la parte quejosa, violó sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionante fundamenta la acción de amparo constitucional en el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial vulneró sus derechos constitucionales al ejercer su función de Juzgador de Instancia y realizar su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil, generando como consecuencia de ello que la decisión declarara improcedente la demanda incoada por el ciudadano Omar José Salas Contreras en contra de la aquí accionante.
De la revisión de los autos, especialmente de las copias certificadas de las actuaciones recurridas en amparo, se desprende que, la parte accionante pretende que este Juzgado Superior en sede Constitucional de Primer Grado reponga la causa al estado de que sea notificada de la decisión emitida por el Juzgado presunto agraviante en fecha 02 de diciembre de 2009.
Ahora bien, de los instrumentos cursantes en autos se desprende claramente que la causa principal cumpliendo el doble grado de jurisdicción fue conocida y decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2010.
En tal sentido, es claro para este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de reposición de la acción al estado de nueva notificación de la parte aquí accionante de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de ser acordada por la presente vía generaría consecuencialmente la nulidad de una decisión proveniente de un Juzgado Superior de igual rango que el aquí emisor de la presente decisión en sede constitucional lo cual escapa al ámbito del amparo, ya que el juez constitucional carece de potestad para revisar el criterio probatorio de los jueces del mérito.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se evidencia en autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 981 del 2 de mayo de 2003 (Caso: Venezolana de Instrumentos C.A.) señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha dicho que la finalidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales establecida el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está dirigida a tutelar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, cuando éstos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales al decidir fuera del ámbito de su competencia.
La Sala también ha dicho que esta particular forma de tutela constitucional está sometida a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallos definitivamente firmes, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Así, la Sala ha insistido en que las sentencias dictadas en última instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del amparo constitucional, salvo que a éstas se les imputen agravios constitucionales distintos a los que constituyeron el thema decidendum del juicio.
En el caso sub exámine, la pretensión del demandante se dirigió a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, ya que el presunto agraviante no negó la existencia de los elementos probatorios traídos al juicio por la parte demandada, sino la eficacia de los mismos para desvirtuar los alegatos de la demandante, en virtud de la inversión de la carga de la prueba producida como consecuencia de la falta de fundamentos del rechazo de sus pretensiones en el escrito de contestación de la demanda; es decir, que el presunto agraviante analizó y valoró las pruebas llevadas a autos de acuerdo con su sano criterio.
Con respecto a lo anterior, es criterio de esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. De allí que no puede esta Sala determinar si se han valorado correctamente las pruebas, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la tutela constitucional, pues el juez constitucional, con motivo de una solicitud de amparo, no puede revisar el criterio probatorio del juez que dictó el fallo impugnado, so pena de injerirse en su autonomía para decidir.” (Sic.)
Asimismo, en decisión Nº 112 de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció:
“Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación a un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo que se utilizó para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez con base en su análisis, luego de que efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser, en principio, objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus actos decisorios a la Constitución y a las leyes. En este sentido, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o, iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Cfr. ss.S.C. n.os 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007).
En el asunto de autos, la quejosa pretende la revisión de un acto jurisdiccional que le es adverso, para lo cual criticó el sistema de valoración de las pruebas que empleó el supuesto agraviante en su fallo para la solución de la controversia que fue sometida a su consideración. Así pues, la demandante propone, a través del amparo, que se anule el acto de juzgamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la demanda que, por desalojo, incoó la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique contra los ciudadanos María Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados.
A este respecto, en la sentencia n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
`...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no pueden por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.´
Por otro lado, respecto a la falta de valoración de las pruebas testificales que promovió la demandante, esta Sala, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, concluye que tal aseveración carece de fundamento, pues, contrariamente a lo que fue alegado, se evidencia claramente de la lectura de la sentencia que fue impugnada que las referidas pruebas fueron apreciadas y valoradas por el juez –ver folios 219 y 220-; por tal razón se desecha la referida denuncia. Así se decide.” (Sic).
En el caso de autos, las violaciones denunciadas como constitucionales por la parte accionante carecen de tal rango, aunado al hecho de que el accionante manifestó por ante este Juzgado su interés en desistir de la presente acción, con lo que queda demostrado para este Órgano Jurisdiccional que la accionante no vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso, elemento indispensable para la procedencia de la acción de amparo conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, al haber quedado demostrado en autos la no existencia de las presuntas violaciones constitucionales esgrimidas por el ciudadano Roso Antonio Castillo, no le estaba dado acudir a la especialísima vía del amparo constitucional ya que es evidente para este Juzgado Superior Tercero en Sede Constitucional de Primer Grado que al no demostrarse violación constitucional alguna proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la tutela constitucional invocada.
Por lo tanto, resulta a todas luces inoficioso y contrario a los principios de economía y celeridad procesal ordenar la sustanciación del procedimiento, ya que ineluctablemente el mismo deberá declararse sin lugar. Por ello, con base en la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en sentencia Nº 785 del 11 de abril de 2003 (Caso: Jorge Luis Hidalgo) debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Roso Antonio Castillo en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Omar Jose Salas Contreras en contra de la aquí accionante;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° 10269
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