REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES.- Organismo multilateral de Derecho Público Constituido y existente al amparo de su Convenio Constitutivo, suscrito en fecha 19 de Noviembre de 1984, por los Representantes de los Países Miembros, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, con sede Oficial en 1350 New Cork Avenue N.W. Washintong, Distrito de Columbia, 20577, Estados Unidos de América y, posteriormente aprobado dicho Convenio Constitutivo por el Congreso de la República de Venezuela mediante Ley Aprobatoria de fecha 9 de Diciembre de 1985.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA L., JUAN CARLOS TRIVELLA, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS y GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO.- venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 14.823, 54.719, 97.713 y 116.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 90-A-Pro; RICOA AGROMARINA, C.A.- (originalmente conocida como Avícola Guayas C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 1972, bajo el número 109, Tomo 3, con domicilio en la localidad de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, según consta en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Agosto de 2004, bajo el Nº 04, Tomo 5-A; AGRICOLA LA ESPERANZA C.A. con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Agosto de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 28-A; AGRICOLA TOMOPORO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 356-A-Qto; PROCESADORA PROPESCA C.A, con domicilio en Maracaibo a<<<, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 17-A y AGRO SEA INVESTMENTS LTD; constituida bajo las Leyes de las Islas Vírgenes Británicas, cuya denominación social fue cambiada en fecha 6 de Enero de 2004, a UNION AGRICOLE INVESTMENTS LTD.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: No constituido en juicio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXP Nº 13.604.-

II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por el Abogado RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.713, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES ya identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención y extinción de la instancia en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA fuese interpuesto por su representada en contra de la Sociedades Mercantiles STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA C.A ; RICOA AGROMARINA, C.A.- (originalmente conocida como Avícola Guayas C.A.); AGRICOLA LA ESPERANZA C.A.; AGRICOLA TOMOPORO, C.A., PROCESADORA PROPESCA C.A, y AGRO SEA INVESTMENTS LTD; (hoy denominada UNION AGRICOLE INVESTMENTS LTD, ya plenamente identificadas en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha dos (2) de Agosto de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus correspondientes informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la recurrente y consignó escrito de informes.-
En fecha tres (3) de Noviembre de dos mil diez (2010), ante la solicitud formulada por la Representación Judicial del recurrente, en el escrito de informes presentado en fecha veintisiete (27) de Octubre del mismo año, acordó y libró oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el día once (11) de Octubre de dos mil siete (2007) hasta el diecinueve (19) de noviembre del mismo año, ambas fechas con inclusión.-
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, la Juez Temporal Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se avocó al conocimiento de la causa y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano ROGER GALINDO TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano TULIO COLMENAREZ RODRIGUEZ contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., este Tribunal advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para decidir, el cual conforme se desprendía de auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de Octubre del presente año, quedó iniciado el primer (1º) día continuo siguiente a esa fecha.
En esa misma fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.709.372, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, procedió a consignar a los autos oficio número 384-2010, librado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyo original señaló le fue recibido debidamente sellado y firmado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.-
En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), fue recibido proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oficio distinguido bajo el número 1001-2010 de fecha tres (3) de Diciembre del mismo año, suministrando la información requerida por este Juzgado mediante oficio número 384-2010 de fecha 03 de Noviembre de 2010.-
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, la Juez DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haberse incorporado a sus funciones, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes y, conforme a la a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano ROGER GALINDO TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano TULIO COLMENAREZ RODRIGUEZ contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., se advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para decidir, en razón de lo cual y en la oportunidad para decidir se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la citada fecha a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso de diferimiento fijado al efecto, procede a dictar el correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento en los términos siguientes:


III
ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA.-
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-
Adujo la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta instancia mediante escrito presentado en fecha veintisiete (28) de Octubre de 2010, lo siguiente:
Que en fecha once (11) de Abril de 2007, su representada había intentado la presente demanda de ejecución de hipoteca en contra de las Sociedades Mercantiles STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA C.A ; RICOA AGROMARINA, C.A.- (originalmente conocida como Avícola Guayas C.A.); AGRICOLA LA ESPERANZA C.A.; AGRICOLA TOMOPORO, C.A., PROCESADORA PROPESCA C.A, y AGRO SEA INVESTMENTS LTD; (hoy denominada UNION AGRICOLE INVESTMENTS LTD, ya identificadas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.-
Que el día 17 de Septiembre de 2007, dicho Tribunal había admitido la acción, ordenando el emplazamiento de las sociedades antes mencionadas.-
Que en vista que dichas Compañías tenían fijado contractualmente como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, resultaba necesario librar una comisión, para poder lograr su intimación; sin embargo pese a que ello había sido solicitado en el libelo, junto con el auto de admisión de la demanda, no había sido librada la correspondiente comisión, pues en criterio del Juzgado a quo, se hacía necesario consignar previamente las reproducciones fotostáticas del libelo de la demanda y su admisión, para que el Tribunal pudiese proveer el texto de la comisión.
Que siguiendo los lineamientos del Tribunal, el día 19 de Noviembre de 2007, el Abogado Guillermo Iribarren había consignado las copias requeridas para que fuese librada la comisión y por diligencia separada de esa misma fecha, había dejado expresa constancia de haber puesto a la disposición del Alguacil todos los medios y expensas necesarias para remitir la comisión hacia la Ciudad de Maracaibo, a cuyos Tribunales debía ser dirigida la comisión para citar a las empresas demandadas.
Que ambas diligencias habían sido presentadas el primer (1º) día de despacho siguiente a la reapertura del referido Juzgado quien había dejado de brindar despacho y se encontraba cerrado desde el día 11 de octubre de 2007, como consecuencia del fallecimiento del Dr. Félix Querales quien para esa fecha se encontraba como juez del aludido Tribunal.-
Que en fecha 28 de Noviembre de 2007, finalmente había sido librada la comisión para la citación de las empresas demandadas, la cual debía ser envidada a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con competencia territorial en el Municipio Maracaibo, asignado por distribución; sin embargo dicha comisión nunca había llegado a su destino, pues luego de las diferentes huelgas Tribunalicias acaecidas a finales del año 2008 y la mudanza y posterior conversión a “Circuito Judicial” de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que demoró el inicio de las actividades judiciales hasta el mes de abril de 2009, dicha comisión se había extraviado.-
Que una vez que los Tribunales de Primera Instancia, ahora funcionando como Circuito Judicial, habían abierto sus puertas al público, en el mes de abril de dos mil nueve, su representada había solicitado al Tribunal de la causa que librara una nueva comisión para poder proseguir el juicio.-
Que una vez transcurridas las vacaciones judiciales de ese año, su representada había consignado un juego de copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión para que fuesen anexadas a la comisión librada, todo con el fin de tramitar su envío hacia el Tribunal comisionado.-
Que pese a que su mandante había cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que le habían sido impuestas para evitar la sanción de perención, previstas en la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio de 2004, como lo eran; 1) Consignar las reproducciones fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, 2) indicar la dirección donde debía realizarse la intimación de las demandadas y 3) dejar constancia de haber suministrado al Alguacil todos los medios necesarios para su transporte, hospedaje y manutención y; adicionalmente ante el extravío de la comisión como consecuencia de la mudanza, había instado reiteradamente al libramiento de una nueva comisión para lograr la citación, en fecha 22 de Junio de 2010, el a quo la había declarado.-
Que el hecho que los Tribunales se hubiesen reorganizado como Circuito Judicial y ello hubiere propiciado el extravío de la comisión que ya había sido previamente librada, en modo alguno significaba que las obligaciones legales de su representada que ya habían sido cumplidas hubiesen renacido, ya que simplemente su mandante tuvo que solicitar el libramiento de una nueva comisión y consignar nuevamente los fotostàtos del libelo de la demanda y su auto de admisión, pero tales actuaciones no estaban sujetas a lapso alguno.-
Que cualquier supuesto retardo en la consignación de tales recaudos, que no era tal, jamás podía acarrear la perención de la instancia como ilegalmente lo había declarado el a quo, pues al tratarse del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de una norma de carácter sancionatoria, debía ser interpretada de manera restrictiva, tal como lo señalaba la doctrina reiterada en la decisión Nº RC01327 del 15 de Noviembre de 2004 (caso Guillermo Suñe Hernández contra Carmen Amalia La Cruz Jerez).-
Que en el supuesto negado que este Tribunal considerara que las obligaciones legales a cargo de su representada habían sido cumplidas de manera extemporánea, lo cual no era así, en todo caso alegaban en consonancia con los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue admitida la demanda, que bastaba con cumplir tempestivamente con una cualquiera de las obligaciones para zafarse del castigo de la perención breve, tal como así lo establecía la misma sentencia piloto de la perención breve de fecha 6 de julio de 2004, requisito que había cumplido su representada al señalar el domicilio donde debía realizarse la intimación de la parte demandada.-
Que por otra parte, en el presente caso tampoco podía aplicarse la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Diciembre de 2007, donde se establece la diferenciación de las obligaciones legales que debe cumplir el actor cuando la parte demandada se encuentra domiciliada en el territorio del Tribunal y cuando lo está en otra Circunscripción Judicial, toda vez que la presente demanda había sido interpuesta antes de la entrada en vigencia de dicho criterio, conforme así lo había establecido la misma Sala mediante decisión de fecha 21 de Julio de 2008 y en tal virtud era por lo que pedían que la sentencia del a quo fuese revocada y como consecuencia de ello declarado con lugar el recurso de apelación interpuesta por su representada.-
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
La perención de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-
Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acogiendo la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de Julio de 2004, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), declaró la perención y extinción de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento siguiente:
“De la norma legal y el criterio jurisprudencial transcritos se desprende que es una carga procesal de la parte actora gestionar la citación de la parte demandada, lo cual no se adecua a lo ocurrido en autos, pues si bien la citación en el presente caso debe efectuarse en una localidad distinta a la cual este Juzgado tiene competencia y en la cual la parte actora debe consignar los emolumentos necesarios para la citación; no es menos cierto que la parte actora no ha cumplido con las demás cargas que le impone la Ley para la practica de la parte demandada, como son la consignación de los fotostàtos requeridos para la elaboración de la compulsa y en este caso ser remitidas al Juzgado competente para practicar la citación de la parte demandada, las cuales una vez librada en fecha 28 de noviembre de 2007, no es hasta el 5 de noviembre de 2009, que la parte solicita librar nuevamente la referida comisión, y desde esa fecha no es hasta el 18 de junio de 2009, que ratifica su pedimento que le fue acordado el 13 de Agosto de 2009, instándose a consignar los fotostàtos necesarios y cumple la carga el 15 de junio de 2010. Es decir mas de diez (10) meses mas tarde, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio operó la perención de la instancia”.-
Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Que la presente acción fue admitida en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles demandadas, en la persona del ciudadano LUIS DAO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.186.769, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA C.A; Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A.- (originalmente conocida como Avícola Guayas C.A.); Director Principal de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA ESPERANZA C.A.;Director General de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TOMOPORO, C.A., Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA PROPESCA C.A, y Director de la Sociedad Mercantil AGRO SEA INVESTMENTS LTD; (hoy denominada UNION AGRICOLE INVESTMENTS LTD, y como quiera que el precitado ciudadano se encontraba domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a solicitud de la representación Judicial de la parte accionante, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Ciudad de Maracaibo, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se llevara a cabo la practica de su citación.-
Que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano GUILLERMO IRIBARREN, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la accionante y aportó diligencia en la que señaló lo siguiente:”…siendo ésta la primera oportunidad en que tenemos acceso al expediente, desde que el Tribunal dejó de despachar el día once (11) de octubre de 2007 por el terrible fallecimiento del Juez de este despacho, en nombre de mi mandante dejo constancia de lo siguiente: Primero: Consigno copia del libelo y del auto de admisión para que se libre comisión dirigida al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de citar al ciudadano Luís Dao Martinez, titular de la cédula de identidad número 6.186.769, quien es representante de todas las sociedades demandadas; Segundo: Asimismo, dejo constancia que le he entregado al Alguacil del Tribunal, antes del cierre, los gastos necesarios para remitir la comisión que al efecto sea librada, Tercero: Solicito el avocamiento del nuevo Juez del Tribunal. Juro la urgencia del caso y pido que se habilite todo el tiempo que sea necesario para librar la comisión y citar al representante de las demandadas en la dirección indicada en el libelo”.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo avocamiento del nuevo Juez a la causa, acordó expedir y remitir junto con oficio comisión al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , a los efectos que se llevara a cabo la practica de la citación de las demandadas.-
Que en fecha ocho (8) de Noviembre de 2008, compareció el Abogado GUILLERMO IRIBARREN, acreditándose la representación de la CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES, parte actora en el juicio y presentó diligencia en la que señaló lo siguiente: “…Solicito al Tribunal que dicte nueva comisión dirigida a los Juzgados de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, para intimar a las Sociedades demandadas y así garantizar su derecho a la defensa, pues de la comisión librada se desconoce su paradero”.-
Que asimismo se aprecia, que en posterior diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, el Abogado RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.713, actuando en representación de la parte accionante expresó lo siguiente: “Primero: Solicito respetuosamente al Juez de este despacho que se aboque al conocimiento de la presente causa. Segundo: insistimos en nuestro pedimento de que se libre una nueva comisión a los Juzgados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de las compañías codemandadas STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA, a.C., RICOA AGROMARINA, a.C., AGRICOLA LA ESPERANZA, a.C., AGRICOLA TOMOPORO, a.C., PROCESADORA PROPESCA a.C. y AGRO SEA INVESTMENTS, LTD, en la persona del señor LUIS DAO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo y titular de la cédula de identidad número 6.186.769, quien ostenta en ellas la condición de Vicepresidente, Vicepresidente, Director Principal, Director General, Vicepresidente, Director Gerente y Director, respectivamente, en la dirección contractualmente establecida a saber: Avenida 9 B entre Calles 77 y 78, Edificio Banco Industrial, Piso 12, Maracaibo, Estado Zulia”.-
Que del mismo modo se evidencia, que mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de Agosto de 2009, la nueva Juez del tribunal a quo, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez se avocó al conocimiento de la causa.-
Que en ese mismo día, trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), el a quo dictó auto donde señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 18 de Junio de 2009, suscrita por el ciudadano RUBEN MAESTRE WILLS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa y solicito que se libre una nueva comisión para la citación el Tribunal a los fines de proveer observa:
En virtud de la mudanza y posterior creación del Circuito Judicial de Primera Instancia de Caracas y dado el tiempo transcurrido desde que fue librada la boleta de intimación, comisión y oficios, este Tribunal en vista de la petición del apoderado actor, se deja sin efecto la boleta y comisión de fecha 28 de Noviembre de 2007, y en su lugar se ordena librar una nueva boleta de intimación, comisión y oficios, a los fines de la intimación de las empresas demandadas, en consecuencia para proveer lo acordado en el presente auto se solicitan los fotostàtos respectivos…”.-
Que en fecha quince (15) de Junio de 2010, compareció el Abogado RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.713, en su condición de Apoderado judicial de la parte accionante y presentó diligencia donde indicó lo siguiente: “A fin de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal y con el propósito de que sea librada la comisión para citar a las compañías co-demandadas, consigno en este acto los fotostàtos requeridos del libelo de la demanda y del auto de admisión.”.-;
Conforme se desprende de los autos, la presente acción fue interpuesta en fecha once (11) de abril de 2007, lo que implica que la parte accionante a los efectos de evitar la sanción de la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía cumplir con las obligaciones legales impuestas en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de Julio de 2004, que estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.”.-

De los actos procesales antes reseñados se observa, que las obligaciones legales impuestas en nuestro orden procesal contenidos en la sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por el a quo para sustentar su declaratoria de perención, fueron cumplidas por la representación de la parte demandante dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, pues si bien, el auto de admisión fue dictado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, del cómputo realizado por el Juzgado de la causa y que remitiera a esta alzada en fecha quince (15) de Diciembre de 2010, se desprende, que desde el día once (11) de Octubre de 2007 hasta el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil siete (2007), ambas fechas con inclusión, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, solo procedió a despachar el día diecinueve (19) de Noviembre de 2007, oportunidad en la cual la representación judicial parte demandante compareció y consignó diligencia donde señaló lo siguiente: :”…siendo ésta la primera oportunidad en que tenemos acceso al expediente, desde que el Tribunal dejó de despachar el día once (11) de octubre de 2007 por el terrible fallecimiento del Juez de este despacho, en nombre de mi mandante dejo constancia de lo siguiente: Primero: Consigno copia del libelo y del auto de admisión para que se libre comisión dirigida al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de citar al ciudadano Luís Dao Martinez, titular de la cédula de identidad número 6.186.769, quien es representante de todas las sociedades demandadas; Segundo: Asimismo, dejo constancia que le he entregado al Alguacil del Tribunal, antes del cierre, los gastos necesarios para remitir la comisión que al efecto sea librada, Tercero: Solicito el avocamiento del nuevo Juez del Tribunal. Juro la urgencia del caso y pido que se habilite todo el tiempo que sea necesario para librar la comisión y citar al representante de las demandadas en la dirección indicada en el libelo”.-
En lo que respecta al punto de partida de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:
“...es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.

Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

En el caso bajo análisis, al haber dado cumplimiento la representación judicial de la actora con las obligaciones que le han sido impuestas dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mal podía el Tribunal a quo, declarar perimida la acción conforme a la normativa contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del mismo Código, bajo el sustento que la citada parte no había consignado los fotostàtos que le fueron requeridos para la elaboración de una nueva compulsa, que se había ordenado librar en fecha 13 de Agosto de 2009. para su remisión al Tribunal que debía practicar la citación de las demandadas, en primer termino, porque de las propias actas se evidencia que dentro del término establecido, el actor además de consignar los emolumentos respectivos aportó los fotostàtos requeridos para tal fin y aunado a ello, dado que una vez cumplida la obligación legal por parte del actor, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, sino debe por tanto aplicarse la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la perención anual por falta de impulso procesal, ya que en este caso el propio Tribunal a quo en el auto de fecha trece (13) de Agosto de 2009, en virtud de la mudanza y posterior creación del Circuito Judicial de Primera Instancia de Caracas y dado el tiempo transcurrido desde que fue librada la boleta de intimación, comisión y oficio para la practica de la citación de las demandadas, atendiendo la peticiones formuladas por la representación de la actora dejó sin efecto la boleta y comisión de fecha 28 de Noviembre de 2007, y ordenó librar nuevamente tales actuaciones, con el fin de ser remitidas al Juzgado comisionado los fines de la intimación de las empresas demandadas.-
De manera pues, siendo que la parte accionante si dio cumplimiento a las obligaciones correspondientes dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, que aunado a ello, desde el día trece (13) de Agosto de 2009, fecha en la cual se acordó librar nueva compulsa y comisión al Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la practica de la citación de las demandadas, hasta el día quince (15) de Junio de 2010, fecha en la que, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar a los autos los fotostàtos requeridos para la elaboración de la nueva compulsa de citación y despacho de comisión, no había transcurrido el lapso previsto en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, que permita declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, debe revocarse el fallo recurrido de fecha veintidós (22) de Junio de 2010, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y consecuencialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante en contra del aludido fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por el Abogado RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.713, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES ya identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención y extinción de la instancia en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA fuese interpuesto por su representada en contra de la Sociedades Mercantiles STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA C.A ; RICOA AGROMARINA, C.A.- (originalmente conocida como Avícola Guayas C.A.); AGRICOLA LA ESPERANZA C.A.; AGRICOLA TOMOPORO, C.A., PROCESADORA PROPESCA C.A, y AGRO SEA INVESTMENTS LTD; (hoy denominada UNION AGRICOLE INVESTMENTS LTD, ya plenamente identificadas en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención y extinción de la instancia en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA fuese interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES en contra de la Sociedades Mercantiles STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA C.A ; RICOA AGROMARINA, C.A.- (originalmente conocida como Avícola Guayas C.A.); AGRICOLA LA ESPERANZA C.A.; AGRICOLA TOMOPORO, C.A., PROCESADORA PROPESCA C.A, y AGRO SEA INVESTMENTS LTD; (hoy denominada UNION AGRICOLE INVESTMENTS LTD, ya identificadas.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se eximen de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ