REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 65, tomo 1009-A.
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO MARY JEAN PAREDES MARSHALL y DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.895, 67.966, 69.206 y 117.758, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanas GLENDA LINA RIOS Y YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.710.261 y 18.091.198, respectivamente.
Defensor Judicial de la codemandada: YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ; ciudadana DRA. YAJAIRA DASILVA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo Nº 21.754.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº 13.635.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por la ciudadana DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que fuese practicada nuevamente la citación de los demandados; y dejó sin efecto las citaciones practicas en el juicio, conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 del mismo texto legal.
En auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), fue recibida la presente causa, ante este Juzgado Superior proveniente del Juzgado Distribuidor de turno y a través de auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte recurrente consignó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
El día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, se avocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, simultáneamente con el lapso de treinta días para sentenciar.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, el Tribunal observa:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, fue recibido para el conocimiento de esta segunda instancia, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que fuese practicada nuevamente la citación de los demandados; y dejó sin efecto las citaciones practicadas en el juicio, conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 del mismo texto legal.
El Juez de la primera instancia, fundamentó la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, por cuanto se observa que desde la constancia en autos de la practica de la citación de la Co-demandada GLENDA LINA RIOS, en fecha 20 de noviembre del 2006; al 12 de enero de 2007, fecha en la fue realizada la primera publicación del cartel de citación de la co-demandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, trascurrieron más de SESENTA (60) días continuos, este Tribunal, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso que garantiza nuestro texto constitucional, hace las siguientes consideraciones:
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.” (omissis).
El artículo 211 eiusdem, señala:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”. (omissis).
De lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que conforman el presente juicio, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado en que sean practicadas nuevamente la citación de los demandados conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las citaciones practicadas en el juicio. Así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que sean practicada nuevamente la citación de los demandados; en tal sentido se deja sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio, conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem.-…”. .
La abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, presentó escrito de informes ante esta Alzada; y pidió fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada y se revocara el fallo apelado, ordenado que el a-quo dictara sentencia definitiva de manera expedita.
Fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:
Realizó un resumen de lo acontecido en el proceso e invocó que la decisión apelada causaba un gravamen de difícil y onerosa reparación a su representado en virtud que de la misma se desprendía la comisión de un error inexcusable del Juez, al momento de dictar la irrita sentencia de reposición de la causa.
Que resultaba inconcebible que el Tribunal se equivocara sacando la cuenta de los días consecutivos transcurridos desde el veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), hasta el doce (12) de enero de dos mil siete (2007), pues, había establecido que habían transcurrido sesenta (60) días cuando únicamente habían transcurrido cincuenta y tres (53) días.
Señaló igualmente la apoderada actora que constaba de las copias certificadas que mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), se habían consignado, los carteles publicados en la prensa el primero en el diario últimas noticias en fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007) y el segundo en el Nacional de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
Que conforme al texto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, era suficiente con que la primera publicación estuviese realizada antes del diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), fecha en la cual habían vencido los sesenta (60) días.
Que la sentencia apelada había declarado una reposición absolutamente inútil e inoficiosa, omitiendo aplicar la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Que saltaba a la vista la falta de adecuación de los hechos narrados en la decisión con el supuesto de hecho contenido en la norma, la cual como ya había quedado dicho no admitía interpretación debido a la claridad indiscutible de su texto.
Ante ello, el Tribunal observa:
En el presente caso, aprecia este Tribunal que la parte apelante señaló que el Juez de la causa había incurrido en un error inexcusable al momento de dictar el fallo apelado al haber aplicado el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y decretar la reposición de la causa, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones de los codemandados.
En ese sentido, consta de las copias certificadas que fueron anexadas al presente expediente lo siguiente:
Que a través de auto dictado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue admitida la demanda.
Que el veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, declaró que la compulsa librada a la codemandada GLENDA LINA RIOS, le había sido recibida y firmada por dicha ciudadana, por tales motivos la consignaba; que en esa misma fecha, consignó igualmente la compulsa librada a la codemandada YESIKA PUMAR VELIZ, y dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada para su citación y de la imposibilidad de practicarla, toda vez que se había trasladado en dos oportunidades diferentes, pero no había podido encontrar a la codemandada ciudadana YESIKA PUMAR VELIZ.
El veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), los apoderados de la demandante, solicitaron se librara cartel de citación a la codemandada ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, lo cual le fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006).
El diecisiete (17) enero de dos mil siete (2007), los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron un ejemplar de la publicación en la prensa del cartel de citación de la ciudadana YSEIKA AMIRILIS PUMAR VELIZ.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), el ciudadana Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente que una vez designado defensor judicial a la codemandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa dictó decisión, como fue anteriormente señalado.
Señala el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma comentada antes transcrita, se puede colegir que nuestro legislador establece que cuando en una demanda existieran varios demandados, si transcurren más de sesenta (60) días entre una citación y la última de las citaciones acordadas, el procedimiento se suspenderá hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
Así, se aprecia en el caso analizado, que el Juez de la causa ordenó la reposición de la causa al estado en que se practicara nuevamente la citación de los codemandados, y dejó sin efecto las citaciones practicadas en el juicio, conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido sesenta (60) días entre una citación y la otra.
En este sentido, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que la primera citación realizada fue en la persona de la codemandada GLENDA LINA RIOS, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2.006) tal como consta de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), a través de la cual consignó el recibo de citación emanado de dicha codemandada, debidamente firmado en señal de haber sido citada.
Se observa asimismo, que en fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), se realizó la primera publicación en el diario Últimas Noticias del cartel de citación librado a la codemandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ; y la segunda publicación fue efectuada en el diario El Nacional en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), los cuales fueron consignados en el expediente el diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2.007).
Por último, se aprecia que el día veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación en la morada de la codemandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, con lo cual se había dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en relación a la forma en que se deben ser computado los términos o lapsos procesales, señaló lo siguiente:
“…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparencia a través de edictos previstos en el artículo 231 de dicho texto legal y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”
En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos.
Es de destacar además que conforme al último aparte del mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que “si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”
En el presente caso, hubo de practicar la citación de dos co-demandadas en el juicio. La primera citación, como fue mencionado, se practicó personalmente a la ciudadana GLENDA LINA RIOS, de lo cual dejó constancia el día veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006), el Alguacil del Tribunal de la causa.
Con respecto a la citación de la ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELEZ, por cuanto no fue posible lograr su citación personal, fue acordada la citación por carteles, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se dijo, se llevó a cabo así: Los carteles respectivos fueron publicados el doce (12) de enero de dos mil siete (2007) en el periódico Últimas Noticias; y, el dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) en el periódico El Nacional; y ambos fueron consignados en el expediente, al día siguiente, es decir, el diecisiete (17) de enero del mismo año; por último, el día veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2.007), como se indicó, la Secretaria del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la codemandada.
Como quiera que una de las citaciones efectuadas fue acordada por carteles, a criterio de quien aquí sentencia, en este caso concreto, aplica el último supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, basta con que la primera publicación haya sido hecha dentro de los sesenta (60) días previstos en la norma comentada.
En ese sentido de un simple cómputo de los días continuos transcurridos entre la primera citación realizada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), a la codemandada GLENDA LINA RIOS; y la primera publicación del cartel de citación librado a la codemandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, de fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007) se infiere, que no había transcurrido el lapso de sesenta (60) días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que como acertadamente lo apuntó el recurrente, solo habían transcurrido cincuenta y tres (53) días continuos entre una fecha y otra, por lo que es forzoso concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo no actúo ajustado a derecho al ordenar la reposición de la causa, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR y debe ser en consecuencia, revocada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010).
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia continuar con el curso de la causa.
Dada, la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA DE A´POLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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