REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: CB-10-1193
PARTE ACTORA: ELBA LUISA ÁVILA (VIUDA) DE CURINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.069.459.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.200.
PARTE DEMANDADA: MILTON EUGENIO PÉREZ MARTÍNEZ DE SANTELICES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.005.122.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO HOLLSTEIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.950.
MOTIVO: DESALOJO
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 18 de noviembre de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano MILTON EUGENIO PÉREZ MARTÍNEZ DE SANTELICES parte demandada en al presente incidencia debidamente asistido por el abogado MARIO HOLLSTEIN, contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado supra identificado, decisión sometida al conocimiento de esta Alzada.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010 este Tribunal le dio entrada al expediente, fijándosele el décimo (10°) día de Despacho siguiente a dicha fecha para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21)
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por libelo de demanda, por acción de Desalojo, presentado por la ciudadana ELBA LUISA ÁVILA (VIUDA) DE CURINI debidamente asistida por la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ contra el ciudadano MILTON EUGENIO PÉREZ MARTÍNEZ DE SANTELICES, en el cual alegó que en fecha 02 de mayo de 2000, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano antes descrito como parte demandada, con fecha termino del último contrato de arrendamiento el día 28 de febrero de 2010, con un canon mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), por un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento 1-B, ubicado en Piso 1, Torre B, de la residencia Karina, Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal A quo admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que rindiera la correspondiente contestación a la demandada.
Consta al folio uno (01) hasta trece (13) copia certificada de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta.
Consta al folio catorce (14) auto dictado por el A quo mediante la cual acordó de conformidad con el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios un plazo de seis (6) meses de prorroga, contados a partir del día 20-09-2010, exclusive, para que el demandado hiciera entrega a la parte actora del inmueble objeto a la litis.
Consta al folio 15 auto dictado por A quo en fecha 07 de octubre de 2010, mediante la cual negó la apelación interpuesta el mismo día por el ciudadano MILTON EUGENIO PÉREZ MARTÍNEZ DE SANTELICES parte demandada en al presente incidencia debidamente asistido por el abogado MARIO HOLLSTEIN, por cuanto el monto de la cuantía de la demandada era inferior a Quinientas Unidades Tributarias 500 UT.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010 el ciudadano MILTON EUGENIO PÉREZ MARTÍNEZ DE SANTELICES debidamente asistido por el abogado MARIO HOLLSTEIN, recurre de hecho de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, apela del auto dictado de fecha 07 de octubre de 2010. (F.16).
En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual subsanó el error involuntario cometido al señalar la fecha de inicio del lapso de la prorroga legal para la entrega materia del inmueble objeto a la litis, y oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en un sólo efecto.
DEL AUTO RECURRIDO:
En fecha 07 de octubre de 2010, el tribunal A-quo dictó auto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
…Omissis…
“…Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, presentada por el ciudadano MILTON PEREZ MARTINEZ, en su carácter de demandado en el presente juicio, debidamente asistido por el DR. MARIO HOLLSTEIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.950, mediante el cual se acoge a la prorroga legal de seis (6) meses que le concede la Ley para la entrega del inmueble objeto de la presente litis. Este Tribunal, visto el pedimento formulado por la parte accionada, lo acuerda y de conformidad con el articulo 34, parágrafo Primero, relativo a la declaratoria con lugar de la demandada fundamentada en el literal b-) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga el plazo de seis (6) meses de prorroga, contados a partir del día 20-09-2010, exclusive, para que el demandado haga entrega a la parte actora del apartamento identificado con el número y letra 2-B(sic), ubicado en el piso 1, de la Torre B, DE LA Residencia Karina, Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda objeto de la presente controversia y así se declara…”(negrita del Tribunal A quo).
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Mediante la diligencia de apelación de fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano MILTON EUGENIO PÉREZ MARTÍNEZ DE SANTELICES parte demandada en la presente incidencia debidamente asistido por el abogado MARIO HOLLSTEIN, alegó lo siguiente:
“… a tenor del articulo 34 parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario se establece que “… deberá concederse el arrendatario un lapso improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo; CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME-“ (subrayado nuestro). Extremos ambos que hasta la fecha no se han realizado, ni ha sido declara la sentencia definitivamente firme, y creemos que el demandado ha sido notificado de la misma. En consecuencia, para esta representación está en suspenso la feche del inicio del computo para la mencionada prorroga. En el supuesto negado en el que se considerase innecesaria la notificación una vez diligenciado el demandado será el SIETE (07) DE OCTUBRE cuando comience el lapso de prorroga y no el veinte (20) de septiembre como lo estableció la ciudadana juez en su auto de la misma fecha…”
MOTIVA
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre un pronunciamiento de carácter interlocutorio según el cual el tribunal de la causa, estando el juicio en fase de ejecución, de conformidad con el articulo 34, parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgó el plazo de seis (6) meses de prorroga, contados a partir del día 20-09-2010, exclusive, para que el demandado haga entrega a la parte actora del apartamento identificado con el número y letra 2-B(sic), ubicado en el piso 1, de la Torre B, de la Residencia Karina, Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Respecto de este pronunciamiento, la parte apelante aduce que ciertamente deberá concederse al arrendatario un lapso improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo; pero contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme y que en todo caso se deberá considerar innecesaria la notificación una vez diligenciado el demandado en el expediente y será entonces en fecha siete (07) de octubre de 2010 cuando comience el lapso de prorroga y no el veinte (20) de septiembre de 2010 como lo estableció el tribunal de la recurrida.
Ahora bien observa este tribunal que el tribunal de la causa en la oportunidad de oír el recurso de apelación, en el mismo auto revoco la prórroga otorgada y señalo que “ Este Tribunal previo al pronunciamiento sobre la apelación formulada, observa: Que evidentemente, consta a los autos que en fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, omitiéndose en dicho fallo el plazo de los seis (6) meses que le concede la Ley al demandado para hacer entrega del inmueble, no obstante y a solicitud del accionado, este Juzgado por auto de fecha 07 de octubre de 2010, se pronunció sobre dicha omisión otorgándole al demandado el plazo de los seis (6) meses a que hace mención el articulo 34 eiusdem en su parágrafo primero, sin embargo, por error se ordenó en dicho auto, como fecha de comienzo para los seis (6) meses de prorroga, el día 20 de septiembre de 2010 exclusive, fecha en la cual se dictó el fallo, por lo que en atención al error involuntario incurrido y la apelación formulada por el demandado, este Tribunal en aras a una Tutela Judicial Efectiva, entiende que el alegato explanado por la accionada se corresponde con el señalamiento que el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de lo que deja constancia expresa que la fecha correcta de inicio para que comience a computarse el lapso de la prorroga legal, corresponde a la fecha en que se dio por notificado el demandado de manera tácita, es decir el 07-10-2010 y no el 20 de septiembre de 2010 antes señalado. En este orden de ideas, este Tribunal vista la apelación formulada la oye en un sólo efecto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”; lo que constituye una actuación errada en virtud de que si se tratara de un auto que es revocable por contrario imperio conforme el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no tiene apelación; y por el contrario, si tiene apelación como es el caso, no podía ser revocado por el mismo tribunal que lo dictó; en razón de lo cual no actuó el tribunal a quo ajustado a derecho cuando revoco el pronunciamiento apelado siendo que lo que correspondía era oír o no el recurso interpuesto contra ese auto. Así se declara.
Con relación a la prorroga acordada se aprecia que en efecto como lo señala la parte apelante, la misma debe ser acordada con fundamento en el articulo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero a partir del siete (07) de octubre de 2.010 en virtud que se considera innecesaria la notificación una vez que el demandado diligencio en el expediente.
En consideración a los citados motivos, el auto apelado debe ser revocado y en consecuencia la prorroga de seis meses acordada de conformidad con el articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios comenzara a computarse a partir del día siete (07) de Octubre de 2.010; así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MILTON EUGENIO PÉREZ MARTÍNEZ DE SANTELICES debidamente asistido por el abogado MARIO HOLLSTEIN, contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado que estableció como fecha de comienzo de los seis (6) meses de prorroga legal para la entrega material del apartamento identificado con el número y letra 2-B (sic), ubicado en el piso 1, de la Torre B, de la Residencia Karina, Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 20 de septiembre de 2010 exclusive y en consecuencia la prorroga de seis meses acordada de conformidad con el articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios comenzará a computarse a partir del día siete (07) de Octubre de 2.010.
TERCERO: Al haber prosperado el recurso no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 10 de enero de 2011, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
RDSG/MTRA/ynso.
Exp. Nº CB-10-1193.
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