REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___ de enero de 2.011.
Años 200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.010, suscrita por el abogado WOLFGANG JOSE PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.736, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A. en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara ésta última contra el ciudadano ALFREDO TAVERNELLY y La Sociedad Mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A., mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.010, que declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.374, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO TAVERNELLI y la Sociedad Mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A., contra el Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora en el juicio principal fue ejercido en forma anticipada para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día veinticuatro (24) de noviembre de 2.010, venciendo el siete (07) de enero de 2.011, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado con anterioridad al inicio del lapso para interponer el mismo por lo cual considera prudente esta juzgadora citar la jurisprudencia establecida sobre ésta materia, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 01-0295 de fecha 26 de julio de 2.001:
“…habiendo sido anunciado el citado recurso de casación antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia, siendo de esta forma un recurso extemporáneo anticipado, debe ser considerado como un recurso tempestivo, que cumpliendo los requisitos esenciales para la admisión del recurso de casación, es declarado admisible…”

En consecuencia, si bien el anuncio del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, es extemporáneo por anticipado; no obstante el mismo se considera tempestivo. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía(Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 101 eiusdem, niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia interlocutoria que declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.374, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO TAVERNELLI y la Sociedad Mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A., contra el Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencias de recusación e inhibición, dos situaciones específicas: 1.-Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; y 2.- Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y en consecuencia se lesione el derecho de defensa. Así se desprende de la sentencia Nro. 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, caso Galaire Export C.A., contra Sumifin C.A., Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual se estableció lo siguiente:
Omissis…
“La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara.”

Al respecto, observa este Tribunal que en la diligencia presentada por el apoderado de la parte actora Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., de fecha 10 de noviembre de 2010, éste señaló:
“…Me doy por notificado de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.010, y “ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA REFERIDA DECISIÓN…”
En tal sentido, si bien al momento de interponer el recurso de casación el recurrente se limitó a realizar dicha solicitud sin señalar los motivos de su recurso ó el interés que lo legitima para interponer el mismo, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, podrán ejercer los recursos a que hubiere lugar no sólo las partes sino todo aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, y como quiera que el recurrente forma parte del juicio principal, aunado al hecho de que mediante escrito presentado ante éste Tribunal en fecha 27/10/2010, el mismo manifestó sus consideraciones pertinentes respecto a la recusación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal y concluyó desde su perspectiva que la referida recusación debía ser declarada sin lugar, en virtud de que a su juicio “…la recusación sólo tenía por norte el impedir la prosecución del proceso…”, lo que a todas luces denota su inconformidad con lo decidido por éste Tribunal Superior al declarar con lugar la recusación interpuesta y siendo el Tribunal Supremo de Justicia quien tiene la última palabra en cuanto a la admisión o no del recurso de casación anunciado, considera ésta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes que lo más sano es admitir el recurso de casación interpuesto y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado WOLFGANG JOSE PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.736, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A. en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara ésta última contra el ciudadano ALFREDO TAVERNELLY y La Sociedad Mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. R-10-1163 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio de remisión Nro. 2011-_______.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

Exp. R-10-1163
RDSG/MTR/aml.