REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: A-10-1165
ACCIONANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SALRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 1990, bajo el No. 71, Tomo 20-A Pro, posteriormente modificados por documento inscrito en el mismo Registro el día 17 de septiembre de 2010, bajo el No. 46, Tomo 214-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.248.
ACCIONADA: Presunta omisión de trámite y pronunciamiento judicial del ciudadano LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 06 de octubre de 2.010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALRI C.A. contra la presunto omisión de trámite y pronunciamiento judicial del ciudadano LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio 13 del presente expediente auto de admisión de fecha 11/10/2.010 del presente procedimiento de amparo constitucional, mediante el cual se ordenó notificar al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a la parte demandada en el juicio principal ciudadanos SONIA SÁNCHEZ, AIDA MARICHAL y CESAR SÁNCHEZ.
En la misma fecha 11/10/2.010, se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión (F. 18 al 27 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 15/10/2.010, la representación judicial de la parte accionante consignó cinco (05) juegos de copias simples del escrito de amparo y del auto de admisión a los fines de que se procediera a certificar los referidos fotostatos y se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, al tiempo que consignó recaudos sobre la medida cautelar solicitada en el escrito de amparo constitucional (F. 28 y Vto.).
Por auto de fecha 20/10/2.010, se acordó la certificación de los fotostatos consignados (F. 42).
En fecha 25/10/2010, diligenció la alguacil titular de éste Juzgado Superior, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente practicada al presunto agraviante (F. 43 al 45 ambos inclusive).
En fecha 26/10/2.010, se recibió escrito de alegatos de la parte presuntamente agraviante concernientes a la acción de amparo incoada (F. 48 al 54 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.010, éste Tribunal se pronunció negando el pedimento cautelar solicitado por la parte accionante en su escrito de amparo (F. 60 al 65 ambos inclusive).
A través de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.010, la alguacil titular de éste Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público (F. 66 al 68 ambos inclusive).
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.010, la alguacil titular de éste Juzgado Superior, informó que en fecha 24/11/2010, se trasladó a la dirección suministrada por la parte accionante a los fines de notificar a los terceros intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo lograr la notificación de los mismos, en virtud de que le fue comunicado que las oficinas de los referidos ciudadanos ya no funcionan en esa dirección, por lo que en consecuencia procedió a consignar en el expediente las respectivas boletas sin entregar y sus recaudos anexos (F. 69 al 140 ambos inclusive).
En fecha 12/01/2011, diligenció el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante manifestando lo siguiente:
“… Dado que el agraviante se pronunció en la causa principal sobre la petición de que se libraran carteles de remate, según auto de fecha 03 de diciembre de 2010, ratificado el 09 de diciembre de 2010, lo que determina una causa sobrevenida de cese de la lesión constitucional desisto en este acto sólo del procedimiento, o la esfera de que el querellado cumpla con su función de administrar justicia y permita la ejecución de la sentencia de fecha 03 y 09 de diciembre de 2.010 emanada del propio querellado…”
Así las cosas este Tribunal actuando en sede constitucional observa:
Que la presente acción de Amparo Constitucional fue incoada por el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.248, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALRI C.A., cuya acta constitutiva y estatutos sociales fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 1990, bajo el No. 71, Tomo 20-A Pro., posteriormente modificados por documento inscrito en ese mismo Registro el 17 de septiembre de 2010, bajo el No. 46, Tomo 214-A-Pro, contra la presunta omisión de trámite y pronunciamiento judicial del ciudadano LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “en la acción estimatoria en fase de ejecución de sentencia” interpuesta por INVERSIONES SALRI 27 C.A., contra los ciudadanos SONIA SÁNCHEZ, AIDA MARICHAL y CESAR SÁNCHEZ, cuyo mandamiento de ejecución fue librado en fecha 17 de septiembre de 2.008
ÚNICO
1.- Por cuanto éste Tribunal con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa –según auto de admisión cursante a los folios 13 al 17 ambos inclusive- por tratarse de presuntas vulneraciones constitucionales imputadas a un Juez de Primera Instancia, quien ejerce funciones como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, es uno de los superiores jerárquico vertical afín por la materia de esta misma Circunscripción Judicial; en ésta oportunidad se ratifica dicha competencia como paso previo al pronunciamiento respectivo. Y así se decide.
2.- Con relación al desistimiento en procedimientos de amparo constitucional ha venido ratificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio establecido en sentencia de fecha 23 de julio de 2.008, caso: INVERSIONES DIAMANTE C.A. Exp. 08-0021, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se señaló:
“…Con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, esta Sala Constitucional ha sostenido:
En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. nº 1198/ del 16.06.06. Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.
Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).
En conclusión, en virtud de que el abogado José Eduardo García Figueroa tiene facultad expresa para el desistimiento y de que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de la peticionaria de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte actora. Así se declara….”
En tal sentido de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, a pesar de que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia al desistimiento de la acción, nada obsta para que el desistimiento del procedimiento tenga cabida dentro de la acción de amparo constitucional, toda vez que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que las disposiciones procesales en vigor son supletorias a la normativa prevista en la ley especial en referencia; lo que a todas luces hace perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las normas relativas al desistimiento previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Así, tenemos que en el caso bajo exámen –como ya se indicara supra-, el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado 31.248, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES SALRI C.A., manifestó expresamente que: “… Dado que el agraviante se pronunció en la causa principal sobre la petición de que se libraran carteles de remate, según auto de fecha 03 de diciembre de 2010, ratificado el 09 de diciembre de 2010, lo que determina una causa sobrevenida de cese de la lesión constitucional desisto en este acto sólo del procedimiento, o la esfera de que el querellado cumpla con su función de administrar justicia y permita la ejecución de la sentencia de fecha 03 y 09 de diciembre de 2.010 emanada del propio querellado…”. Y siendo el referido profesional del derecho quien ostenta la representación judicial de la parte accionante en el presente asunto, además de que en el caso de autos la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de la parte accionante en amparo, es decir, no afecta el orden público ni las buenas costumbres, quien aquí juzga considera que hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la representación judicial de la parte accionante, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento que realizó el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, respecto del procedimiento de amparo constitucional que intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALRI C.A., contra la presunta omisión de trámite y pronunciamiento judicial del ciudadano LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “en la acción estimatoria en fase de ejecución de sentencia” interpuesta por INVERSIONES SALRI 27 C.A., contra los ciudadanos SONIA SÁNCHEZ, AIDA MARICHAL y CESAR SÁNCHEZ, cuyo mandamiento de ejecución fue librado en fecha 17 de septiembre de 2.008.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 días del mes de enero del dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
A-10-1165 ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
RDSG/MTR/aml.
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