REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de enero de 2011
200° y 151°

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en Tercer Trimestre de 1890, bajo el no. 33, al folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56; modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22 Tomo 70-A-Sgdo., institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA – BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el No. 58, folio 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el Nº 64, tomo 69-A-Pro., respectivamente, haciéndose así el único y universal causahabiente de la totalidad de sus activos y pasivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIO QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA VISTA 1-A, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1991, bajo el No. 50, Tomo 80-A Pro., CORPORACIÓN DEÍSMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1991, bajo el No. 8, Tomo 43-A Pro. y PROMOTORAS DELGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 1996, bajo el No. 71, Tomo 60-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MACERA, LUIS ALBERTO SISO, JUAN RAMÓN CARVALLO LÓPEZ, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.004, 8.723, 18.399, 8.723, 50.619 y 64.368, respectivamente.

TERCEROS DE DOMINIO: ciudadanos RINA MAGARICI y MAURICE COHEN, venezolana y francesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros V.- 5.135.957 y E.-81.119.903.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS DE DOMINIO: abogadas MERCEDES BENGUIGUI BERGEL y MARÍA DEL PILAR PUENTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.956 y 36.453, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rina Magarici y MARÍA LÓPEZ ARÉVALO y NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.183 y 18.336, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano Maurice Cohen.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE: No. 7920.

I
ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2001, por la abogada Maria López Arévalo, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maurice Cohen, parte demanda y Rina Magarice de Cohen quién tiene el carácter de tercero de dominio contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2001, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, ejercido ese derecho por las partes en fecha 4 de diciembre 2001 y en esa misma fecha se dictó auto donde se fijaron ocho (8) días de despacho para que las mismas presentaren sus observaciones a los referidos informes y en dicho lapso las partes no la presentaron.

Así las cosas, en fecha 15 de diciembre de 2010 los abogados Elio Quintero León, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.255, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal y Román Alberto González, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el No. 8.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantil Inversiones la Vista 1-A, C.A, Corporaciones Deísmo, C.A. y Promotora Delgar, suscribieron contrato en este Despacho mediante el cual acuerdan una Transacción Judicial a tenor de lo el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca, se siguen dichas partes en el juicio de ejecución de hipoteca. Asimismo, y en este mismo contrato, la ciudadana Rina Magarici de Cohen declaró estar de acuerdo con la transacción realizada, asimismo renunció a toda acción judicial y extrajudicial en contra de la parte actora, de igual modo desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio 2001 contra el auto de fecha 4 de julio de 2001 que declaró homologada la transacción celebrada en fecha 28 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital y de cualquier acción civil o querella penal por los hechos que han dado lugar al presente proceso.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Visto el contrato suscrito por las partes, mediante el cual solicitaron dar por terminado el juicio que se sustancia en este expediente signado con el No. 7920 y el tercero de dominio desiste del recurso de apelación conocido por esta Alzada 16 de octubre de 2001, esta Superioridad observa: establecen los artículos 1.713, 1.718 y 1.159 del Código Civil y los artículos 256, 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Al respecto, la doctrina señala que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

De igual manera indica, que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente las partes dan por terminado el juicio a través de una transacción, así como también el tercero apelante desiste del recurso de apelación interpuesto en esta Instancia y como quiera que la transacción son reciprocas concesiones que ponen fin al proceso y el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que hacen Banco de Venezuela S.A., Banco Universal y las sociedades mercantiles Inversiones la Vista 1-A, C.A, Corporaciones Deísmo, C.A. y Promotora Delgar en dar por terminado el presente juicio mediante una transacción y de la manifestación expresa de la ciudadana Rina Magarice de Cohen en renunciar al Recurso de Apelación que interpuso en fecha 17 de julio de 2001 y visto que en el presente caso se llenaron todos los extremos previstos en los artículos 255, 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes han transado en este juicio y el tercero de dominio ha desistido del recurso de apelación antes de que se dictara sentencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en los términos suscritos por las partes en fecha 15 de diciembre 2010 y EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal y las sociedades mercantil Inversiones la Vista 1-A, C.A, Corporaciones Deísmo, C.A. y Promotora Delgar, en los mismos términos en que fue suscrito en fecha 15 de diciembre de 2010 y el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA en contra del auto dictado el 4 de julio de 2001 el cual declaró homologada la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/6/2001.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.



En esta misma fecha se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.