REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de enero de 2011
200º y 151º


PARTE ACTORA: LUIS TEODORO MORON VELÁSQUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.535.096, abogado en ejercicio e inscrito en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.017. Quien actúa en nombre y defensa de sus propios intereses.

PARTE DEMANDADA: NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.658.272.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ZULLY PIETRINI MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.197.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente: Nº 9025.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuestas en fecha 30 de noviembre de 2009, por la parte demanda, ciudadana Nancy Elizabeth González, asistida por la abogada Zully Pietrini Malave contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de mayo de 2009, por la parte actora, abogado Luis Teodoro Moron Velásquez, el cual fue admitido por el Juez A quo mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, realizándose las gestiones para lograr el emplazamiento de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal de causa, dejó constancia de haber entregado la compulsa de esta demanda a la ciudadana Nancy Elizabeth González en fecha 1 julio de 2009 a las 6:40 A.M. y que la misma se negó a firmar dicha compulsa. Por esta razón se dio cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de ello en fecha 16 de julio de 2009.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2009, la ciudadana Nancy Elizabeth González, asistida por la abogada Zully Pietrini, dio contestación a la demanda.

Por su parte, la parte actora, en diligencia de fecha 3 de noviembre de 2009, solicitó al A quo practique el cómputo de los días de Despacho transcurrido desde el día 16 de julio de 2009, inclusive, hasta el día 29 de octubre de 2009. En fecha 5 de noviembre de 2009, libraron el cómputo requerido, dejando constancia que habían transcurrido 21 días de Despacho.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el A quo dictó sentencia declarando confeso al demandado y en consecuencia con lugar de la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa incoó el ciudadano Luis Teodoro Morón Velásquez contra la ciudadana Nancy Elizabeth González Maldonado. Siendo apelada en fecha 30 de noviembre de 2009.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14 de julio 2010, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal la parte actora presentó su informe por escrito.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.
II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…).”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por la parte demandada asistida por la abogada Zully Pietrini contra la sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 19 de noviembre de 2009.

Observa este Sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que, luego de admitida la demanda compareció la parte demandada en fecha 2 de noviembre de 2009 dando contestación a la demanda. En fecha 3 de noviembre de 2009 la parte actora mediante diligencia solicitó al A quo dictara sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada no había dado contestación a la demanda.

Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el a quo donde estableció lo siguiente:

“…Aplicando al a caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, dentro del lapso de emplazamiento establecido, es decir, de acuerdo al computo cursante a los autos la demandada tenía como fecha término para ser contestada el día 29-10-2009, y siendo que compareció a dar contestación a la demanda el día 02-11-09 quedando a todas luces dicha contestación intempestiva, se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se contestó que ninguna de las partes durante el lapso probatorio hizo uso de tal derecho, por lo que quedo verificado el segundo supuesto de la confesión ficta. Sin embargo, observa este sentenciador que la demandada junto con el escrito de contestación a la demanda presentado de manera inoportuna consignó un documento de opción de compraventa del inmueble objeto de la controversia (…) pudiéndose constatar de su contenido que queda demostrado la voluntad de las mismas partes (…) de realizar la venta del inmueble… por lo que ha criterio de esta juzgador dicho documento en forma alguna desvirtúa el documento público de venta que acompaño el actor al libelo de demanda en copia certificada (…).

Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal (…) la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción de Cumplimientote Contrato de Compra venta, basado en la falta de entrega por la parte demandada del inmueble que le fuere vendido, en consecuencia, a criterio de este juzgador el mencionado ciudadano se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del código de Procedimiento Civil y así se declara.

(…) este Sentenciador, (…) no pasa analizar si la pretensión es o no procedente, si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.”

En este sentido, pasa esta Sentenciadora a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello procede a transcribir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Así las cosas, se observa que la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2009, solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual el secretario dejó constancia de la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 29 de octubre de 2009 exclusive, fecha en la cual precluyó el lapso de contestación, desprendiéndose a los folios 59 y 60 del expediente, cómputo practicado en fecha 5 de noviembre de 2009, mediante el cual el Secretario Accidental dejó constancia que desde el 16 de julio de 2009 inclusive hasta el 29 de octubre de 2009 habían transcurrido 21 días de despacho.

Del cómputo practicado por el A quo, y de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito referido a que nada probare que le favorezca, observa esta Alzada que en la oportunidad para promover pruebas la demandada no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora, ya que el documento presentado junto con la contestación extemporánea en nada desvirtúa el documento de compraventa presentado por la actora, por cuanto no le atribuye ningún carácter de propietario. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al último de los requisitos exigidos por el Legislador, observa esta Alzada que la pretensión de la parte actora se encuentra basada en el Cumplimiento de Contrato de Venta de un Inmueble, específicamente, en la entrega material del apartamento para vivienda que le pagó a la demandada y el cual ésta sigue ocupando como vivienda suya y en razón de ello demanda, igualmente, el pago de daños y perjuicios, fundamentando su acción en los artículos 1.160, 1.161, 1.167 y 1.494 del Código Civil, encontrando esta Sentenciadora que la acción por cumplimiento de contrato incoada no es contraria a derecho, con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal de la instancia basada en el pedimento de la parte actora y previo el cómputo practicado, examinó los requisitos de procedencia de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la demandada no compareció dentro del lapso legal a contestar la demanda, ni produjo prueba alguna que le favoreciera en el lapso probatorio y que la pretensión de la parte actora de cumplimiento de contrato no era contraria a derecho, por cuanto está tutelada en los artículos 1.160, 1.161, 1.167 y 1.494 del Código Civil.

Por lo que, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con jurisprudencia sostenida por nuestro Máximo Tribunal en relación al tema decidendum, la consecuencia jurídica, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, debe este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando en consecuencia confirmada la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por la parte demandada Nancy González, asistida por la abogada Zully Pietrini, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFESA a la ciudadana Nancy Elizabeth González Maldonado, parte demandada en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato incoó el ciudadano Luis Teodoro Morón Velásquez.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se condena a la parte demandada hacer ENTREGA del inmueble situado en el edificio denominado “TEHANI”, ubicado en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, en la Urbanización San Antonio de la parroquia El Recreo, Sabana Grande, Calle el colegio (hoy calle San Antonio);cuyos linderos son NORTE: en 26.20 Mts. con terrenos que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi; ESTE: que en su frente en 20, 75 Mts. con la calle el colegio (hoy calle San Antonio); OESTE: 22.3 Mts con el borde de una quebrada seca; y por el SUR: en 29.50 Mts con terrenos que son o fueron de Ovidio Pérez Soria, apartamento que se cual encuentra en la planta denominada Pent House, con una superficie de ciento treinta y nueve, setenta metros cuadrados (139. 70 M2), aproximadamente, consta de tres dormitorios, dos salas de baño, habitación de servicio con su baño, cocina, lavandero y pantry, vestíbulo, estar, bacón, comedor y pasillo que conduce a los dormitorios, con los siguientes linderos NORTE: con la parte norte del estacionamiento de edificio; ESTE: Con la fachada principal del edificio; SUR: con la caja del ascensor, escalera y con la parte sur del estacionamiento del Edificio y OESTE: con el estacionamiento. Asimismo, se condena a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 58.578.00) por daños y perjuicios materiales derivados del incumplimiento en la entrega del inmueble, y del usufructo por el pago del alquiler del inmueble y del estacionamiento que corresponde al inmueble.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta en fecha 19 de noviembre de 2009.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Notifiques a las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley Civil Adjetiva.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.