REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de enero de 2011
200° y 151°


PARTE ACTORA: sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27de abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro., modificando su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el No. 8, Tomo 125-A-Pro., y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el No. 50, Tomo 170-A-Pro., titular del registro de información fiscal No. J-30004043-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Francisco José Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos REYNALDO CAMACHO MONSANTO, mayor de edad, casado, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y titular de la cédula de identidad No. V-9.612.549, en su carácter de obligado principal y BNEATRIZ EMILIA MONSANTO DE CAMACHO, mayor de edad, viuda, venezolana, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y titular de la cédula de identidad No. V-2.975.700, en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones adquiridas en el contrato de préstamo en controversia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido en autos.

EXPEDIENTE: 9087.
I
ANTECEDENTES

Conoce ésta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2010, por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2010, por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró decretada la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, produciéndose en consecuencia los efectos indicados en el artículo 271 eiusdem.


El presente juicio se inició por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2010 por el abogado Francisco José Gil Herrera inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, mediante el cual demanda a los ciudadanos Reynaldo Camacho Monsanto y Beatriz Emilia Monsanto de Camacho, por Cobro de Bolívares alegando, que los demandados no cumplieron con las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo de fecha 21 de noviembre de 2007, las cuales, en virtud del préstamo que hizo la demandante a los mencionados ciudadanos de Cincuenta Millones de Bolívares equivalente a Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 50.000.00), éstos debían pagar a la parte actora el capital, los intereses compensatorios e intereses moratorios, en caso de mora de los dos primeros.

En auto de fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la acción incoada en su contra.

En fecha 28 de enero de 2010, compareció el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó las fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.

Al folio 29 al 31, cursa auto de fecha 22 de septiembre de 2009, donde el A quo ordenó se practique la citación del demandado mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

En diligencia del 23 de febrero de 2010, la parte actora retiró exhorto No. 2010-047, de fecha 4 de febrero de 2009 y solicitó se desglosara los fotostatos a fin que se abra el cuaderno de medidas y se decretara la medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado según lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención breve de la instancia, siendo apelada por la parte actora en diligencia del 9 de marzo de 2010 y oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de marzo de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2010, declaró su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y en consecuencia declinó la competencia a un Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

El Jugado de Municipio mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2010, remite resultas de la citación de los demandados Reinaldo Antonio Camacho Monsanto y Beatriz Emilia Monsanto de Camacho, la cual fue devuelta sin que la parte actora le haya dado impulso procesal.

En fecha 19 de noviembre de 2010, previa insaculación, se recibe en ésta Alzada expediente procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para emitir el fallo respectivo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…).”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2010, por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia.

Ante esta Alzada compareció, el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alegando textualmente lo siguiente:
“…De una simple revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que en la presente causa fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, por cuanto en el caso autos, la demanda fue admitida el veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), y posteriormente en fecha veintiocho (28) de enero del mismo año, se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, la apertura del cuaderno de medidas y se solicitó libraran comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Joaquín Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de gestionar la citación de los demandados, situación que demuestra que esta representación actuó diligentemente y se cumplieron con los lapsos procésales establecidos en la Ley, dándosele el impulso procesal necesario a la presente causa.
En este orden de ideas resulta sumamente importante destacar que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el solo cumplimiento de alguna de las obligaciones que impone la ley (…) para que sea practicada la citación del demandado, en efecto las responsabilidades a los que esta obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de proveer al Tribunal los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, sino que además, de acuerdo a Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr., Carlos Oberto Vélez (…) corresponde también, proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su desplazamiento, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia, siendo esto aplicable a los caos que deben citarse en la misma jurisdicción donde es interpuesta la demanda.
(…)
Tal como lo establece La Sala Política Administrativa, en sentencia del treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa (1990) (…) ‘La perención de los treinta días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En otras palabras, que una vez cumplidas una de las obligaciones, dicho plazo de perención no vuelve a reabrirse o a renacer’-
La jurisprudencia mencionada ut supra especifica claramente que solo basta con cumplir una de las obligaciones tal como se hizo en el presente caso en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil (2010) al momento de consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y de suministrar e indicar el Juzgado comisionado donde debía practicarse la citación del demandado, con el cumplimiento de este supuesto de ley ya no tiene ningún tipo de aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del articulo 267 eiusdem, ya que es un hecho claro y preciso que esta representación cumplió cabalmente con los requisitos de ley al respecto y así mismo se le dio el impulso procesal necesario a la presente causa para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Ahora bien, de lo parcialmente transcrito, observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que en decisión No. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. No. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil consideró la aplicación e interpretación restrictiva de las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos estableció, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención, no es menos cierto, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.

Asimismo la doctrina derogada, disponía que una vez el demandante cumpliera con alguna de sus obligaciones, vale decir, el pago de los derechos de compulsa y de citación, no tenía ya lugar la aplicación de la perención breve prevista en los citados ordinales del artículo 267.

Observa esta Alzada, que la parte actora solicitó se dejara sin efecto la sentencia del Tribunal de la instancia, y se repusiera la causa al estado en que se encontraba para el momento en que dictó la perención.

En este sentido el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen, derechos fundamentales inherentes al individuo y, son garantías que el Estado está obligado a asegurar a los ciudadanos.

El derecho a la defensa se materializa en la seguridad que debe existir para los litigantes en el iter procesal, las oportunidades de ejercer todas sus defensas, que éstas sean analizadas y oportunamente resueltas. La violación de este derecho fundamental se produce cuando se le impida al justiciable el ejercicio de su acción o que no se decidan, sus peticiones conforme a derecho.

Por su parte, el debido proceso representa la necesidad de que las controversias se diriman siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, que aquél se lleve a cabo por un jurisdicente que, entre otros, debe llenar los requisitos de juez natural, imparcial e independiente.

Así las cosas tenemos que la reposición no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.

En el caso de autos, observa esta Alzada que si bien es cierto que la parte actora dio impulso procesal a los fines de lograr la citación de la parte demandada, consignando ante el A-quo en fecha 28 de enero de 2010 los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa que acompañaría el exhorto y despacho librado por el A-quo en fecha 04 de febrero de 2010, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no deja de ser menos cierto, que en dicha comisión el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada el 19 de marzo de 2010, tal y como se desprende al folio sesenta y cinco (65), desprendiéndose igualmente del folio ochenta y cinco (85), que el Juzgado comisionado en auto de fecha 19 de julio de 2010, acordó la devolución de la referida comisión al Tribunal de causa, en virtud de haber permanecido por más de tres (3) meses en dicho Juzgado sin que la parte actora le hubiera dado impulso procesal, en consecuencia, otorgar el pedimento de reposición redundaría en retrotraer el juicio de forma inútil, toda vez que en el presente caso operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte de la actora, en gestionar ante el tribunal comisionado la citación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “… También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, y como quiera que la figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica su abandono y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y corroborado como se encuentra la falta de impulso procesal por parte de la representación judicial de la actora, inexorablemente debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Gil Herrera en fecha 09 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada el 02 de marzo de 2010, que decretó la Perención Breve de la Instancia, tomando como base para la misma, la falta de impulso procesal de la actora por ante el Juzgado Comisionado encargado de practicar al citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 19 de julio del mismo año. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2010, por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida bajo los términos expuestos en el presente fallo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen, previa notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN
LA SECRETARIA,
Abg. YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YROID FUENTES LAFFONT