REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. Nº 8409
PARTE ACTORA: CB RICHARD ELLIS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el Nº 86, Tomo 313-A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS A. MEZGRAVIS, ISABEL VICTORIA MÁRQUEZ F., MILITZA SANTANA PÉREZ, ALBERTO GARCÍA LARES, JOSÉ ALEJANDRO CUEVAS y ANABEL MARRERO ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.102.795; V-5.541.395; V-12.470.317; V-13.698.267; V-17.983.971 y V-17.646.705 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.035; 34.415; 78.224; 98.004; 128.147 y 138.837, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LG ELECTRONICS, empresa constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con una sucursal debidamente domiciliada en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 180-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se verifica de autos la constitución de apoderados judiciales.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
-I-
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del presente juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Diez (2.010), por la abogada MILITZA SANTANA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil CB RICHARD ELLIS, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de abril de Dos Mil Diez (2.010).
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha once (11) de mayo de ese mismo año, el expediente fue remitido a este Juzgado Superior, previo cumplimiento de la formalidad de distribución, donde se le dio entrada y el curso de Ley mediante decisión de fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Diez (2.010), fijándose los lapsos para la presentación de los informes, las observaciones y el período legal para dictar sentencia, todo conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código Adjetivo Civil.
Llegada la oportunidad procesal fijada para la presentación de informes, la parte accionante consignó su escrito en fecha quince (15) de octubre de de ese mismo año.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente decisión a determinar si está o no ajustado a derecho, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de abril de Dos Mil Diez (2.010), mediante el cual niega la admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación incoara la Sociedad Mercantil CB RICHARD ELLIS, S.A., contra LG ELECTRONICS, por no encontrarse llenos los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley Adjetiva Civil.
Esta Superioridad, sin entrar en consideraciones que atañen al fondo del asunto, pasa a decidir y para ello considera:
Siendo el asunto ventilado en el presente juicio un cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación resulta pertinente señalar que el mismo representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada.
Así, señala el artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento intimatorio, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el mencionado artículo, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Señalado como ha sido lo que significa el procedimiento por intimación esta Superioridad procede al análisis de los hechos libelados y del documento fundamental que acompaña tal pretensión, considerando pertinente traer a mención parte de los mismos:
“En fecha 18 de mayo de 2009, LG ELECTRONICS (…) solicitó los servicios de CB RICHARD ELLIS para que ésta procediera a buscar alternativas que pudiesen servir para mudar las oficinas de LG ELECTRONICS, en virtud del próximo vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento (…) CB RICHARD ELLIS procedió, siguiendo instrucciones expresas de LG ELECTRONICS, a negociar los términos y condiciones de un nuevo contrato de arrendamiento (…)
Concretada la negociación con los dueños de EL INMUEBLE y suscrito el contrato de arrendamiento entre éstos y LG ELECTRONICS, CB RICHARD ELLIS procedió a facturar el monto de los honorarios incurridos por los servicios prestados, acordando que el monto a ser pagado por LG ELECTRONICS sería el equivalente a veintiún (21) días del canon de arrendamiento más el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, en el entendido de que, en caso de que LG ELECTRONICS decidiera acogerse a la extensión de los veinte (20) meses previstos en el contrato de arrendamiento, CB RICHARD ELLIS procedería en dicha oportunidad a facturar los honorarios restantes hasta completar el mes de comisión acordado inicialmente.” (Subrayado de este Jugado)
Al hilo de lo antes transcrito, resulta evidente que el negocio jurídico existente entre las partes deviene, tal como lo señaló el a quo, de un convenio de prestación de servicios inmobiliarios, mediante el cual la parte accionante, por instrucciones de la sociedad mercantil demandada, realizaría gestiones pertinentes para la concreción de un contrato de arrendamiento, servicios éstos con una duración de varios meses, observándose además, la existencia de una condición pendiente, atendiendo a lo expresado por la accionante en su libelo, al señalar que en caso de que la accionada decida prolongar el contrato de arrendamiento, ésta procedería a facturar el resto de los honorarios, y considerando que el tiempo que señala para tal circunstancia es más de veinte (20) meses y que la demanda fue interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Diez (2010), es evidente que tal tiempo no ha transcurrido en su totalidad.
Del mismo modo, la factura que, a decir de la accionante, contiene la obligación reclamada, presentada como documento fundamental de la pretensión, señala como descripción de la obligación lo siguiente:
“COMISIONES POR ALQUILER. Honorarios profesionales por la gestión de arrendamiento correspondiente a 21 días del canon de arrendamiento mensual pactado, de las oficinas actualmente ocupadas por LG ELECTRONIC, Panamá, S.A., identificadas como 6-B1 y 6-B2, ubicadas en el Edificio Torre HP, en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao.”
Es evidente que tal descripción comporta una relación contractual subyacente, mediante la cual las partes convinieron en la contraprestación de servicios que además como se señaló, conforme a lo expresado por la Sociedad Mercantil accionante en su escrito libelar, se encuentra sujeta a una condición de tiempo para el cobro total de la obligación reclamada.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Respecto a esta norma, el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, señala que no pueden ser reclamadas bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, asimismo señala, que esta proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda. En el caso bajo análisis, y tal como quedó evidenciado, la obligación aquí reclamada deviene de un convenio de prestación de servicio inmobiliario, que además se encuentra sujeto a condición, tal y como lo señaló la Sociedad Mercantil accionante en su escrito libelar.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda…”
Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como el criterio jurisprudencial que antecede, se concluye que las demandas por cobro de bolívares mediante el Procedimiento por Intimación deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, en tal sentido, esta Superioridad observa que la pretensión analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Adjetiva Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3° supra transcrito, ya que se evidencia tanto de la narración de hechos explanada en el escrito libelar, como del instrumento fundamental (factura), que los mismos son producto de la existencia de una prestación de servicio y como tal debe existir un contrato que regle tales actuaciones, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.
La aseveración que antecede se puede observar en la factura consignada en autos, en ella se reclama la comisión por alquiler correspondiente a veintiún (21) días de canon de arrendamiento conforme al contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil que se pretende intimar y el propietario del inmueble; lo que corrobora nuestra apreciación en cuanto a que debe existir una contratación que regle dicha prestación de servicios; siendo ello así, mal pudiera este Juzgador acordar la admisión de la presente acción por el Procedimiento Intimatorio, obviando lo contemplado en los ordinales 1° y 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los criterios aquí expresados.
A juicio de esta Superioridad, la demanda planteada por la parte accionante resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretende por medio de una factura, cobrar una cantidad de dinero cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en un convenio de prestación de servicio inmobiliario, tal como fue señalado por el Juez de la recurrida, además de encontrarse sujeta a condición.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado a quo donde razonadamente se declara la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora por no encontrar llenos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Civil para la tramitación del presente juicio mediante el procedimiento intimatorio. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Diez (2.010), por la abogada MILITZA SANTANA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil CB RICHARD ELLIS, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de abril de Dos Mil Diez (2.010). Queda confirmado el fallo apelado.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
La Secretaria,
Abg. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
La Secretaria,
Abg. NELLY JUSTO
CDA/NJ/nm.-
Exp. Nº 8409.-
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