REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8499

RECURRENTE: HENDER ZABALA LABARCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.826, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ANTONIO PERNIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.682.713, parte actora en el juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoado contra MASSIMO FRANCHINI RIVAS.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 16-11-2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto del 19-10-2010 .
El 06-12-2010, se recibió el expediente procedente del juzgado superior distribuidor de turno, dándosele entrada el 08 de ese mismo mes y año, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-12-2010, el abogado HENDER ZABALA LABARCA, presenta escrito en el que consigna en catorce (14) folios copias fotostáticas simples para que surtan los efectos legales pertinentes.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
UNICO
El recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal Venezolano.
A tales efectos, el recurrente debe cumplir con la carga de aportar a los autos, las copias certificadas tanto del auto apelado, la diligencia con la cual se propone la apelación y el auto que provee la apelación, ello a los fines que el juez produzca la decisión respectiva.
En el presente caso, el recurrente alega su inconformidad con respecto al auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del 16-11-2010, que negó la apelación ejercida contra el auto del 19-10-2010, que expresara:
“…Por cuanto se desprenden en las actas procesales que conforman en el presente expediente oficio 6300-2010, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informa a este Juzgado el domicilio del ciudadano MASSIMO FRANCHINI, sin embargo, el domicilio constituido en autos no expresa con claridad el lugar exacto para la práctica de la citación, por otra parte, visto que aún falta en suministrar la información correspondiente por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en consecuencia, este Juzgado a los fines de agotar todas las vías para la practica de la citación de la demandada, se abstiene de librar cartel de citación solicitado, hasta tanto no se agoten todos los medios de citación…”

La apelación fue negada por cuanto el Juzgado de la causa consideró que el auto transcrito, es un auto de mero trámite.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este Juzgado Superior, por auto de fecha 08-12-2010, dio por introducido el escrito contentivo del recurso de hecho, fijando conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 5 días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas correspondientes y vencido ese lapso, correrían cinco (5) días continuos para dictar sentencia.
El 13-12-2010, el abogado recurrente suscribió escrito en el que consignó copias fotostáticas simples de las actuaciones que fundamentan el recurso de hecho propuesto.
En tal sentido, resulta conveniente resaltar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-06-2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia N° 923, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Negritas de este Superior)

En el texto jurisprudencial se establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho, quedando claro que una vez propuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se le dará por introducido.
En el caso en estudio, podemos observar que al momento de ser admitido el presente recurso de hecho no fueron consignadas las copias certificadas junto con el escrito, seguidamente se procedió a darle entrada y fueron fijados cinco (05) días de despacho que la parte recurrente consignara las copias certificadas correspondientes; sin embargo, el recurrente solo procedió a consignar copias fotostáticas simples y no las certificadas requeridas.
En consecuencia, acogiendo el anterior criterio jurisprudencial y al no haber cumplido la parte recurrente con la carga procesal de producir las certificaciones conducentes en la oportunidad fijada al efecto, y siendo que las copias simples consignadas carecen de valor jurídico alguno, resulta forzoso declarar el recurso de hecho inadmisible y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ANTONIO PERNIA PERDOMO contra el auto del 16-11-2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto del 16-10-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

CEDA/nbj
Exp. N° 8499



En esta misma fecha, siendo la(s) 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA