REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8500

RECURRENTE: GLORIA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.148, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GEANCARLO A. CADENAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.851.578, parte demandada en el juicio de Desalojo incoado en su contra por LOURDES TERESA GONZALEZ DIAZ.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 16-11-2010 DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 03-11-2010.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Mediante escrito del 17 de los corrientes, la abogada GLORIA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, desiste del recurso propuesto, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, consta por decisiones dictadas en recientes fechas que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, persisten en el criterio procesal, que el recurso de hecho no opera por ineficaz con fundamento en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 02 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual fija en QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias el monto de la cuantía para determinar la competencia de conocer.
Ciudadano Juez, en virtud de que compartimos la opinión de los Jueces Superiores, y además estimando que la Resolución de marras viola disposición expresa del Código de Procedimiento Civil al determinar el Tribunal Supremo de Justicia expresamente que los recursos de hecho contra la negativa de oír el recurso de apelación interpuestos contra las decisiones de los Juzgados de Municipio, deberán ser tramitados por los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y además establece un per-saltum no contemplado en el Código de Procedimiento Civil, procedo a Desistir formalmente del recurso de hecho contenido en el expediente, reservándome expresamente la Acción de Amparo correspondiente, por las razones que eventualmente expresaré. Solicito del tribunal le imparta la correspondiente homologación a la presente manifestación de voluntad de desistir del Recurso de Hecho anunciado…”

Con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura al escrito consignado por la apoderada recurrente, se desprende la voluntad de desistir del recurso de hecho propuesto contra la decisión del 16-11-2010 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la apelación ejercida contra la sentencia del 03-11-2010 que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo incoada en contra de su mandante por LOURDES TERESA GONZALEZ DIAZ. Del mismo modo, se evidencia que la apoderada recurrente, tiene facultad para desistir, tal como se evidencia de la copia certificada del poder apud acta otorgado por el ciudadano GEANCARLOS A. CADENAS PEREIRA, cursante a los folios 24 y 25 del expediente, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento del presente recurso de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO formulado por la abogada GLORIA PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEANCARLO A. CADENAS, parte demandada en el juicio de Desalojo incoado por LOURDES TERESA GONZALEZ DIAZ, en los términos expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.






CDA/nbj
EXP. N° 8500