Expediente No. AP31-V-2010-001691
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
RICARDO ALBERTO GARCIA BENITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-5.540.881.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARIA ELENA FUENTES GIONTI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.023.
PARTE DEMANDADA:
ALFREDO DOMINGO VALDIVIESO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.985.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ARCIDIS PARADAS, MICHEL PARADAS PEREZ, JUAN MANUEL SANTANA y ANTONIO SANTANA ESCALONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.473, 87.381, 93.235 y 4.225, respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, sigue ante el ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA BENITO, contra el ciudadano ALFREDO DOMINGO VALDIVIESO GUERRA.
Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda a las 11:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y en fecha 18 de mayo de 2010, se libró la misma.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos respectivos al ciudadano NELSON MATOS, Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, para la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil titular adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó se desglosara la compulsa a los fines de que se insistiera en la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2010, oportunidad en la cual la Juez de este Despacho y quien suscribe la presente Decisión, YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio.
En fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil titular adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de agosto de 2010 y en esa misma fecha se libró cartel.
En fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa, en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de esta ciudad.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON G., Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y de haberse cumplido en el presente juicio con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada, ciudadano ALFREDO DOMINGO VALDIVIESO GUERRA, asistido por el ciudadano ARCIDIS PARADAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.473, se dio por citado en el presente juicio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la misma.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
- I -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su representado tiene suscrito mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, bajo el No. 48, tomo 130, de fecha 17 de octubre de 2003, un contrato de comodato a tiempo determinado con el ciudadano ALFREDO DOMINGO VALDIVIESO GUERRA, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad del demandante constituido por el apartamento No. 122, ubicado en el piso 12 del Edificio La Vera, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Sans Souci”, ubicado en la Avenida Francisco Soláno López, jurisdiccón del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que el comodatario fue notificado por escrito, en fecha 06 de marzo de 2007, por la administradora del inmueble, la voluntad de la parte actora de no prórroga del contrato de comodato, siendo el vencimiento de la última prórroga otorgada al comodatario el 17 de octubre de 2007, otorgándosele un plazo hasta el 23 de octubre de 2007 para que el comodatario desocupara el inmueble, y –agregó- que el comodatario recibió personalmente dicha notificación y la suscribió en señal de aceptación de su contenido.
Es el caso, advierte la representación judicial de la parte actora, que a pesar de múltiples gestiones amistosas sostenidas con el comodatario para dar por terminado el contrato de comodato, el comodatario se ha negado a abandonar el inmueble antes identificado, y actualmente continúa ocupándolo en contra de la voluntad del demandante.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora demanda a la parte demandada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de comodato suscrito entre las partes, haciendo entrega de la cosa, o en su defecto que así lo declare el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda dio contestación a la misma de la forma siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó que tenga suscrito un contrato de comodato con la parte actora.
Señaló, la representación judicial de la parte demandada que el 1º de junio de 2007, su representado suscribió un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble identificado en autos, con la ciudadana ESPERANZA GIONTI DE FUENTES, quien es la administradora del apartamento y a quien se le cancela puntualmente los cánones de arrendamiento.
Alegó, la representación judicial de la parte demandada que para el primer año de vigencia se pactó un canon de arrendamiento mensual de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), y para los años subsiguientes por motivos de inflación se convino un incremento de 30% anual, y que es por esa razón que para el año 2008, fue fijado un canon de arrendamiento de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo), para el año 2009 se estableció un canon de un mil ochocientos bolívares mensuales (Bs.1.800,oo), y que, por tanto, para el año 2010, se convino un canon mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (bs. 2.400,oo), que señala pagar correctamente y en su debida oportunidad.
- II -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º Contrato de comodato, autenticado en fecha 17 de octubre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 48, tomo 130; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la celebración de un contrato de comodato entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA BENITO, actuando en nombre y en representación del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA BENITO, y el ciudadano ALFREDO DOMINGO VALDIVIESO GUERRA, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos constituido por el apartamento No. 122, ubicado en el piso 12 del Edificio La Vera, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Sans Souci”, situado en la Avenida Francisco Soláno López, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se declara.
2º Instrumento privado cursante al folio 13, constante de un (01) folio, fechado en Caracas, el 06 de marzo de 2007, consistente en comunicación dirigida por la ciudadana ESPERANZA DE FUENTES, dirigida al ciudadano ALFREDO VALDIVIESO GUERRA; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida notificación se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificada en juicio mediante la prueba de testigo en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha dicho instrumento, y así se declara.
Asimismo, este órgano administrador de justicia observa que la representación judicial de la parte actora acompañó con su escrito de demanda:
1º Original de instrumento poder, constante de cinco (05) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 19, tomo 56; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora, ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA BENITO, ejerce en el presente juicio la ciudadana MARIA ELENA FUENTES GIONTI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.023, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió los instrumentos siguientes:
1º Copias fotostáticas simples de cheques correspondientes a BANESCO, C.A. Banco Universal, BANCO PROVINCIAL, y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, dirigidos a la ciudadana ESPERANZA DE FUENTES, cursante a los folios 89 al 120, ambos inclusive; al respecto, quien aquí sentencia observa que a pesar de que dichos fotostátos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, quien aquí sentencia observa que los mismos se corresponden con cuentas corrientes a nombre de la ciudadana MARIA ESPERANZA de VALDIVIESO y emitidos a favor de la ciudadana ESPERANZA de FUENTES, sin que pueda esta Juzgadora adminicularlo con pagos consecutivos realizados por la parte demandada a la parte actora, por concepto de pago de cánones de arrendamiento por el inmueble identificado en autos, toda vez que la causa de la emisión de los mismos pueda tener como origen obligaciones de tipo mercantil u otra clase de negocio jurídico, y al mismo tiempo se encuentran dirigidos y emitidos por sujetos que no forman parte del presente juicio, ni del contrato de comodato que cursa en autos, por lo que se desechan, y así se declara.
2º Informes, a través de oficios a ser librados a BANESCO, Banco Universal, Banco Provincial y Banco Mercantil; al respecto, quien aquí sentencia observa que a pesar de que dicha prueba fue oportunamente admitida por este Despacho, por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada no impulso su evacuación suministrando los fotostátos requeridos por el Tribunal, por lo que esta sentenciadora desecha dicha prueba como medio probatorio, por cuanto no hay materia sobre la cual pronunciarse con relación a la misma, y así se declara.
Analizadas de este modo los instrumentos y pruebas aportados a los autos por las partes, procede quien aquí sentencia a pronunciarse sobre el mérito de la causa.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, ejercida por la ciudadana MARIA ELENA FUENTES GIONTI, actuando en nombre y representación del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA BENITO, contra el ciudadano ALFREDO DOMINGO VALDIVIESO GUERRA, el cual tuvo por objeto el inmueble identificado en autos. Alegando la representación judicial de la parte demandante haberle notificado a la parte demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de comodato y de que, en consecuencia, la accionada debía hacer entrega del inmueble dado en comodato.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó como defensa de fondo el hecho de que el verdadero contrato existente entre las partes es de arrendamiento, y que dichas cuotas arrendaticias le son canceladas puntual y correctamente a la ciudadana ESPERANZA GIONTI de FUENTES, en su carácter de Administradora del inmueble arrendado, con autorización del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA BENITO.
Ahora bien, quien aquí decide observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que en el presente juicio la parte actora alegó haber celebrado un contrato de comodato con la parte demandada, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, y aportó a los autos copia certificada de dicho instrumento, probando en los autos efectivamente haber celebrado con la parte demandada el referido negocio jurídico. Ahora bien, durante la fase del controvertido del presente juicio la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara la existencia de tal contrato de comodato, y más aún tampoco demostró a los autos la existencia del contrato de arrendamiento que alegó haber celebrado con la parte actora, por lo que quedó demostrado en autos que el vinculo jurídico que une a las partes deviene del referido contrato de comodato o préstamo de uso, y así se declara.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa que nuestro Código Civil, en el artículo 1.724, señala:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Asimismo, el artículo 1731, eiusdem, dispone:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas, el comodatario se encuentra obligado a restituir la cosa que la ha sido dada en comodato a la expiración del término de la convención o cuando le es requerida por el comodante –en caso de que no haya sido fijado plazo para la duración del contrato-, por lo que, en caso de incumplimiento del comodatario, el comodante dispone para la tutela de sus legítimos derechos de la acción de cumplimiento de contrato, a través de la cual es compelido el demandado a la ejecución de una obligación, y en el presente caso bajo estudio, a que le restituya a la parte accionante el inmueble que le ha sido dado en comodato. En tanto, la acción de resolución conlleva un pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se declare la disolución de un vínculo jurídico entre las partes, pero no necesariamente conlleva a que el demandado ejecute una determinada obligación de hacer o no hacer, a través de la resolución se declara la extinción o disolución de un vínculo o negocio jurídico, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, quien aquí sentencia observa que, aún cuando las partes disponen de su libre arbitrio para escoger la acción que considere mas idóneas para la defensa de sus derechos e intereses, es el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, a quien corresponde calificar el correcto o incorrecto ejercicio de la acción incoada por alguna de las partes que se siente violentada en sus derechos o intereses, y así se declara.
En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, forzoso es para esta sentenciadora declarar improcedente la acción de resolución de contrato ejercida por la parte accionante, contra la parte demandada, en el presente juicio, y así se declara.
-III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, ejerciera en el presente juicio el ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA BENITO, contra el ciudadano ALFREDO DOMINGO VALDIVIESO GUERRA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes enero de dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-001691
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