REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-F-2010-002512
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos PROSPERO MONSALVE y ALICIA AZUCENA BANES DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.445.402 y V-11.678.389, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAURA TEREA DELGADO FLORES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 70.625
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de Julio del año 2.010, comparecieron los ciudadanos PROSPERO MONSALVE y ALICIA AZUCENA BANES DE MONSALVE, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada LAURA TEREA DELGADO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.625, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Noviembre de 1980 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 152 del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon 2 hijos que tienen por nombres MONICA LISSET y CARLOS EDUARDO, mayores de edad.
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes de la comunidad de gananciales.
Que establecieron su último domicilio conyugal en una Casa ubicada en el Parcelamiento san Miguel, Sector Las Luces, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que han permanecido separados de hecho desde el 27 de Mayo de 2003, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 5 de Agosto del 2010, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2.010, compareció la solicitante, asistida de abogada y consignó poder apud-acta otorgado a la Abogada LAURA TERESA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.625, asimismo el Secretario accidental dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del Ley.
El 16 de Noviembre de 2.010, compareció la apoderada judicial de la solicitante y consignó los fotostatos necesario para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
El día 30 de Noviembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Nº 95 del Ministerio Público.
El 7 de Diciembre de 2.010, compareció la Fiscal Nº 95 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro 152, del libro de matrimonio correspondiente al año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PROSPERO MONSALVE y ALICIA AZUCENA BANES contrajeron matrimonio en fecha 21 de Noviembre de 1980, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 27 de Mayo de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PROSPERO MONSALVE y ALICIA AZUCENA BANES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.445.402 y V-11.678.389, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre del año 1980, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 258, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Tribunal.- Así se decide.-
Liquídese comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


JENNY BAEZ JARAMILLO
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m..), se registro y publico la presente decisión. LA…/…


…/… SECRETARIA


JENNY BAEZ JARAMILLO


AP31-F-2010-002512
IGC.BJD.Lester