REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-F-2010-003176
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos EDGAR ANGULO ALBORNOZ y MARIELA JARAMILLO DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.836.313 y V-8.035.010, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSWALDO TOVAR GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 58.648
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de Octubre del año 2.010, comparecieron los ciudadanos EDGAR ANGULO ALBORNOZ y MARIELA JARAMILLO DE ANGULO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada OSWALDO TOVAR GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 58.648, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Marzo de 1984 por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 93 del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon 3 hijos que tienen por nombres DIEGO ANGULO JARAMILLO, IVAN ANGULO JARAMILLO y AUGUSTO, mayores de edad.
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes de la comunidad de gananciales.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Las Residencias La Roca, Piso 4, Apartamento 4-D, Urbanización San José, Ubicado en las Esquinas de Santo Tomas a Porvenir, Calle Este 7, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Abril de 2004, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 26 de Octubre del 2010, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre de 2.010, compareció el abogado asistente y consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
El día 30 de Noviembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Nº 95 del Ministerio Público.
El 7 de Diciembre de 2.010, compareció la Fiscal Nº 95 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro 93, del libro de matrimonio correspondiente al año 1984, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDGAR ANGULO ALBORNOZ y MARIELA JARAMILLO contrajeron matrimonio en fecha 28 de Marzo de 1984, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de Abril de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ANGULO ALBORNOZ y MARIELA JARAMILLO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.836.313 y V-8.035.010, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo del año 1984, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 93, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Tribunal.- Así se decide.-
Liquídese comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


JENNY BAEZ JARAMILLO

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y
publico la presente decisión.

LA SECRETARIA


JENNY BAEZ JARAMILLO

AP31-F-2010-003176
DOR.JBJ.Lester