REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil once (2.011)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: GUAIKIRA DUBRASKA HERNANDEZ GRIMAN y ARNALDO JAVIER COA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.358.077 y V- 10.466.339, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-001652.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 2 de julio de 2.009, por los ciudadanos GUAIKIRA DUBRASKA HERNANDEZ GRIMAN y ARNALDO JAVIER COA HERRERA asistidos por el Abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 3 de Julio de 2.009, según consta nota de asiento del Libro Diario al folio 05.
Alegaron los solicitantes que en fecha 21 de Diciembre de 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 248, la cual acompañaron a la solicitud.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Cañada, Parroquia 23 de Enero, Bloque 17, Letra “C”, Piso 10, Apartamento N° 105 del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así formalmente lo hicieron desde el mes de Abril del año 2.003, manifestando la adquisición de bienes para la comunidad de gananciales.
Admitida la solicitud en fecha de 20 de Julio de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de Octubre de 2.010 compareció el ciudadano COA HERRERA, debidamente asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ, y consigno copias simples a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de octubre de 2.010 la Secretaria dejo constancia de haber librado las copias certificadas y de haberlas anexado a la boleta de citación.
En fecha 28 de Octubre de 2010 el alguacil MIGUEL HERNANDEZ dejo constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público.
En fecha 4 de Noviembre de 2.010, compareció la Abogada ROMENIA RINCON ANDRADE en su carácter de Fiscal ( E ) Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia manifestando que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, considera procedente la solicitud incoada. Asimismo señalo que en relación al convenio de bienes, se le instruye a las partes que este no es el momento para la partición de la comunidad conyugal, toda vez que esta procede después de haberse ejecutado la sentencia que declare el divorcio.
En fecha 02 e Diciembre de 2.010 el Tribunal, debido a un error existente en la foliatura, ordena corregir la misma a partir del folio veintitrés (23), este inclusive. Asimismo, en esta misma fecha, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, en el cual cursa diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.010, suscrita por el alguacil JORGE TAHAM PEREZ, mediante la cual consigna oficio dirigido al Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que dicha diligencia no pertenece a este Juzgado.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de el citado Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GUAIKIRA DUBRASKA HERNANDEZ GRIMAN y ARNALDO JAVIER COA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.358.077 y V-10.466.339, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 21 de Diciembre de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 248, la cual acompañaron a la solicitud.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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