REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
199º y 151º

Exp. Nº 2010-000264

PARTE ACTORA: SIDOR C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de CARACAS, Distrito Capital, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro., cuyos estatutos fueron modificados y refundidos según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 20 de junio de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas 145 del 27 de septiembre de 2004, documento debidamente inscrito ante el referido Registro Mercantil el 1º de octubre de 2004 bajo el Nº 31, Tomo 165-A Pro., cuya denominación social fue modificada según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas 146 del 29 de marzo de 2005, documento debidamente inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, LUÍS ARMANDO FORTOUL y JUAN PABLO JOSÉ GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 10.339.795 y V- 13.137.765, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.742 y 85.261, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORINOCO, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 100, Tomo 501-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.186.794 y V- 16.814.325, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.791 y 124.443, en ese mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en un solo efecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2010-000264


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2010, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por el abogado PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORINOCO, C.A., quien apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 8 de octubre de 2010, que declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la apelante, en el expediente signado con el Nº TI-AH12-M-2006-000089 (2009-000293), de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil SIDOR, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 8 de octubre de 2010 y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad las copias certificadas conducentes, a fin de que conociera y resolviera esta incidencia, dándosele entrada en fecha 4 de noviembre de 2010, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000264.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, CORINOCO, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en esta Segunda Instancia.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en la que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO, apoderado judicial de la parte demandada apelante, consignó las conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada. Del mismo modo, en fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado LUÍS ARMANDO FORTOUL FRÍAS, en representación de la parte actora, presentó sus conclusiones escritas referidas con ocasión a la celebración de la referida audiencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por el abogado PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, actuando en representación de la parte demandada CORINOCO, C.A., quien apeló en contra del auto de fecha 8 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual ese mismo Juzgado declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la apelante, en el expediente signado con el Nº TI-AH12-M-2006-000089 (2009-000293), de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil SIDOR, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A.
SEGUNDO: Estando en la fase probatoria en esta Segunda Instancia, el abogado PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada apelante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el valor probatorio de diversas copias certificadas emanadas del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, referidas a: 1) Contrato de Servicio u Orden de compra Nº 4600002603/5 del 30/3/05, que cursa del folio 118 al 148 del presente Cuaderno Principal Nº 01; y 2) Hojas del Sistema de Cálculos de Demoras e Incentivos de los Buques allí acompañadas, que cursa del folio 149 al 157, ambos inclusive del presente Cuaderno Principal Nº 01
Siendo así, y de conformidad con la norma adjetiva, a las mencionadas pruebas documentales producidas en copias certificadas, se les otorga valor probatorio según lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: A los efectos de tener una visión clara y precisa del auto de fecha 8 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, esta Alzada se permite transcribir parte del contenido del mismo:
“…Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa:
En cuanto a la prueba de exhibición a la sociedad mercantil SIDOR, C.A., señalada en el CAPÍTULO PRIMERO, con relación a las facturas sin Hes, señaladas en los puntos A) y B), así como la exhibición de documentos que se encuentran en el Departamento de Ingeniería Industrial de Sidor, mencionado en el CAPÍTULO SEGUNDO, punto C) y la exhibición, señalada en el CAPÍTULO TERCERO, punto D); este Tribunal observa que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil exige para la admisión de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos y el medio de prueba de la presunción de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que no mencionó ningún dato que permita individualizar tales documentos.
En consecuencia por los motivos antes señalados, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de exhibición solicitada en el escrito de promoción arriba mencionados, puesto que el solicitante no cumplió con los extremos exigidos en los artículos citados. Así se declara.-…“

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló en su escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública celebrada en este Tribunal, que:
“… Una vez realizada la solicitud de la Exhibición de los documentos ante el Tribunal de Primera Instancia, SIDOR, no se opuso a ella, por lo que no siendo ilegal, impertinente o contraria al orden público, debió ser admitida en su totalidad, como fue solicitado y así lo pido en esta instancia…”

Asimismo, la parte actora, arguyó en sus conclusiones escritas, lo siguiente:
“… Honorable Juez Superior, en lo que respecta a la exhibición por parte de mi mandante de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas de CORINOCO C.A. (en lo adelante CORINOCO), específicamente los señalados: en el CAPÍTULO PRIMERO relacionado con las facturas sin HES, señalados en los puntos A) y B); así como la exhibición de documentos que se encuentran en el Departamento de Ingeniería Industrial de SIDOR, mencionados en el CAPÍTULO SEGUNDO punto C); y la exhibición señalada en el CAPÍTULO TERCERO punto D); dicha promoción no cumplió con los extremos exigidos en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, pues no se acompañó al escrito de promoción copia de los documentos o en su defecto existe la afirmación de los datos y medios de prueba de la presunción que los indicados instrumentos se encuentran o se han encontrado en poder del SIDOR, lo que tal como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas en su auto de admisión de las pruebas fechado el 08 de octubre de 2010 no ha ocurrido en el presente caso, ya que CORINOCO no mencionó ningún dato que permita individualizar tales documentos, siendo así en todas sus partes inadmisible esta probanza judicial…” (Resaltado y Subrayado del texto transcrito).



Una vez explanados los motivos que llevaron al a quo a negar la admisibilidad de la exhibición solicitada por la parte demandada, así como los argumentos traídos a esta Superioridad por las representaciones judiciales de ambas partes, en sus conclusiones escritas relativas a la audiencia oral y pública celebrada en esta Superioridad, es oportuno destacar que la apelación a la cual se ha hecho alusión se refiere a la negativa de la exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Teniendo en consideración que el objeto de la presente apelación, versa sobre la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada, cabe citar lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 436
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 437
“El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”

Ahora bien, se observa que el promovente de la exhibición realizó tal promoción de la siguiente manera:
“CAPÍTULO PRIMERO
DE LA EXHIBICIÓN
CON RELACIÓN A LAS FACTURAS SIN HES
REFERIDAS EN EL Nº 2) DEL CAPITULO V DE LA RECONVENCIÓN.
A) De la EXHIBICIÓN: De las certificaciones realizadas al cierre de cada Buque, mencionados al final de este Capítulo y durante el lapso allí señalado, de: 1) Las Toneladas cargadas; 2) Productividades alcanzadas; 3) Si lo hubo, materiales adicionales por el Capitán y autorizadas por Sidor; 4) Incentivos a favor del proveedor; 5) Demoras a cargo del proveedor; 6) Si lo hubiere tiempos muertos por lluvia o falta de carga; según la Cláusula Sexta de la Orden de Compra Nº 4600002603/5 vigente hasta el 30/06/2005. Dichos documentos se pueden encontrar en la Gerencia de Gestión de Ordenes de Sidor o en su defecto en cualquiera de los archivos de lso servicios contratados por SIDOR en Matanzas, estado Bolívar o en cualquiera de las Oficinas donde lo hubiesen trasladados, en virtud de los cambios habidos en la administración.
B) De la EXHIBICIÓN: De los CONTRATOS DE TRANSPORTES O DE FLETAMENTOS realizados entre SIDOR y los ARMADORES de los Buques mencionados al final de este Capítulo y letra, durante el lapso allí señalado, los cuales se encuentran en la GERENCIA DE TRÁFICO DE SIDOR, en Matanzas, estado Bolívar, o en cualquiera de las Oficinas donde lo hubiesen trasladado, en virtud de los cambios habidos en la administración, con la finalidad de conocer la fórmula de negociación de la Rata de Carga entre Sidor y el Buque, relacionados con la rata de carga entre Sidor y Corinoco, esta última según los anexos VI y VIII de la Cláusula Segunda, de la Orden de Compra Nº 4600002603/5 vigente hasta el 30/06/2005.
Los buques son los que a continuación menciono, y que constan en las Hojas del Sistema de Cálculos de Penalidades e Incentivos acompañados con el libelo por la actora, los cuales están agregados a este Proceso en el expediente de Recaudos Nº 15, cuyas fechas de operaciones del servicio fueron realizadas entre el tres (3) de junio de 2.005 y el seis (6) de julio de 2.005. La fecha que se señala en la columna izquierda es la de la emisión de las facturas.

Fecha
Termino Nombre del
Buque
21-06-05 SIR ALBERT
21-06-05 SCM ELPIDA
26-06-05 SERENA
03-07-05 SIR JACOB
12-07-05 ALERT
12-07-05 CM FANY
12-07-05 ATHINA
12-07-05 TATJANA
12-07-05 MANISAMUT NAREE


CAPITULO SEGUNDO
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL DE SIDOR
RELACIONADOS CON EL CONSUMO DE MATERIALES Y HORAS HOMBRES DESDE JUNIO A DICIEMBRE DE 2.002
SEGÚN EL Nº 4) DEL CAPITULO V DE LA RECONVENCIÓN
(…Omissis…)
C) De la EXHIBICIÓN: De los documentos que acá menciono, los cuales se encuentran en la GERENCIA DE GESTIÓN DE ORDENES (GEGO9 de la SUPERINTENDENCIA DE MUELLES DE SIDOR, en Matanzas, estado Bolívar, o en cualquiera de las Oficinas donde lo hubiesen trasladado, en virtud de los cambios habidos en la administración, con el fin de conocer los documentos que la actora tiene bajo su custodia, siguientes:
De los expedientes de cada Buque que menciono en este escrito, a los que CORINOCO C.A., les prestó servicios durante los meses de JUNIO a DICIEMBRE de 2.002. En esos expedientes se encuentran el estado de hecho de cada buque (SOF= Statement of Facts); los Conocimiento de Embarques (BL= Bill of Loading) o Contratos de Fletamentos; las autorizaciones de los Capitanes de los Buques para el trincado de la carga o las autorizaciones por el área usuaria de Sidor.
(…Omissis…)
CAPITULO TERCERO
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL DE SIDOR
RELACIONADOS CON EL CONSUMO DE MADERA
EN BUQUES PLANCHONEROS
DURANTE 2004 A MAYO DE 2005
SEGÚN EL Nº 5) DEL CAPITULO V DE LA RECONVENCIÓN
(…Omissis…)
D) De la EXHIBICIÓN: De los documentos que acá menciono, los cuales se encuentran en la GERENCIA DE GESTIÓN DE ORDENES (GEGO) de la SUPERINTENDENCIA DE MUELLES DE SIDOR, en Matanzas, estado Bolívar, o en cualquiera de las Oficinas donde lo hubiesen trasladado, en virtud de los cambios habidos en la administración, con el fin de conocer los documentos que la actora tiene bajo su custodia, siguientes:
De los expedientes de cada Buque denominados Planchoneros que menciono en este escrito, a los que CORINOCO C.A., les prestó servicios durante los meses de ENERO de 2.004 a MAYO de 2.005. En esos expedientes se encuentran el estado de hecho de cada buque (SOF= Statement of Facts); los Conocimiento de embarques (BL= Bill of Loading) o Contratos de Fletamentos; las autorizaciones de los Capitanes de los Buques para el trincado de la carga o las autorizaciones por el área usuaria de Sidor…”

Es preciso tener presente que todo hecho objeto de prueba, cuya acreditación se aspira, debe incuestionablemente cumplir unas características concretas para que el órgano jurisdiccional pueda decretar la admisibilidad de la prueba propuesta al respecto. En consecuencia, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.
Expresado lo anterior, importa advertir que la doctrina ha definido la exhibición de documento de la manera siguiente:

“Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea a la otra parte o bien a un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.



El propósito de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil sobre esta materia dispone lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

Como puede inferirse de la norma transcrita, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es imprescindible según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Es prudente enfatizar que respecto de la señalada prueba, la Ley Adjetiva Civil en sus artículo 436 y 437, respectivamente, estipula la forma mediante la cual puede una parte solicitar la exhibición de un documento del que quiere servirse, con propósitos probatorios, mereciendo destacarse que la misma representa una herramienta por medio de la cual se trata de poner al Juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el Juez, quien como rector del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Es imperativo señalar que la prueba de exhibición de documento debe inexorablemente cumplir con los (2) requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace imprescindible la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y,
2. Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Como se puede apreciar de lo antes expuesto, en materia de exhibición de documentos se tienen que dar al mismo tiempo los requisitos 1 y 2 a los cuales se ha hecho referencia ut supra, por lo que si se da uno de ellos debe declararse inadmisible la prueba promovida.
Aplicando las consideraciones y principios al caso bajo examen, y del estudio y análisis de las actas que conforman el expediente de la causa y específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada sociedad mercantil CORINOCO, C.A en fecha 28 de septiembre de 2010, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo solicitando exhibir los documentos que en dicho escrito se mencionan, e indicando que los mismos se encuentran en poder de la parte actora sociedad mercantil SIDOR, C.A, se constata que se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido de dichos documentos pero no con el requisito de consignar medio de prueba que evidencie que los mismos se encuentre en manos de la accionante, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que este Tribunal Superior Marítimo estima que no se cumplieron con los requisitos pautados en el artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil razón por la cual este órgano jurisdiccional deberá confirmar la negativa de la presente prueba de exhibición de documentos, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Además de los argumentos expuestos ut supra, este Tribunal Superior Marítimo observa que en el escrito de la promoción de la prueba de exhibición el apelante señaló:
“D) De la EXHIBICIÓN: De los documentos que acá mencionó, los cuales se encuentran en la GERENCIA DE GESTION DE ORDENES (GEGO) de la SUPERINTENDENCIA DE MUELLES DE SIDOR, en Matanzas, estado Bolívar, o en cualquiera de las Oficinas donde lo hubiesen trasladado, en virtud de los cambios habidos en la administración….”

Del párrafo transcrito se infiere que hay una indeterminación del lugar donde se encuentra el documento del cual pretende la exhibición, lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional conocer con certeza el sitio donde se podría practicar la prueba de exhibición.
De la promoción de la exhibición realizada por la representación judicial de la parte demandada apelante, CORINOCO, C.A., y atendiendo a las normas contenidas en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, por los razonamientos anteriormente expuesto, que se debe declarar sin lugar el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORINOCO C.A, y confirmar así la decisión del a quo con distinta motiva, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Advierte esta Alzada que el presente caso se refiere a un recurso de apelación interpuesto por CORINOCO, C.A. en su condición de parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra SIDOR, C.A., y en consideración a que la actora es una empresa básica sujeta al control del Estado, y si bien actúa como parte actora en el presente juicio, y a los fines de no lesionar los derechos y garantías del Estado venezolano, se ordena realizar la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, que textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Resaltado del Tribunal).

Con fundamento en lo indicado ut supra, este Órgano Jurisdiccional ordenará lo conducente para que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia que haya de recaer sobre el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado PEDRO J. RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORINOCO C.A., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión del a quo de fecha 08 de octubre de 2010, con distinta motivación.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada apelante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en la tramitación de la presente incidencia.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio que se ordena librar con copia certificada anexa de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/mfm
Exp. 2010-000264
Cuaderno Principal Nº 1