REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Dieciocho (18) de enero del 2011
200º y 151º


En el día hábil de despacho de hoy, dieciocho (18) de enero de 2011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ARMANDO JOSE BALDALLO FREITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.640.341, GABRIEL JOSE LOPEZ NARVAEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-19.798.448, FREDDY ARCENIO PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-13.905.178, PEDRO JULIAN BALDALLO FREITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-15.692.020, EDUARDO GABRIEL CARIPA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.752.643, JOSE DANIEL COLMENARES CESAR, titular de la Cédula de identidad N°V-16.040.246, CLEMENCIO COROMOTO ARANGUREN, titular de la Cédula de identidad N° V-10.136.398, IVAN JOSE PEROZO COLMENAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-17.945.891, ELIBERIO GABRIEL BALDALLO FREITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-11.849.312, GUSTAVO FRANCISCO ARANGUREN, titular de la Cédula de identidad N° V-10.642.816, YONNY RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-14.425.133, quienes en lo sucesivo se denominarán LA PARTE DEMANDANTE, debidamente asistidos del abogada MARÍA ÁLVAREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-14.271.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.958, por una parte; y por la otra, el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.639, en su condición de Apoderado Judicial de COOPERATIVA MIS DOS HIJOS, R.L.., suficientemente identificada a los autos, en lo sucesivo denominada LA COOPERATIVA DEMANDADA; y el abogado LUIS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383, en su condición de Apoderado Judicial de AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., igualmente identificada a los autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, quienes solicitan al Tribunal la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, exponen: con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido celebrar, de amistoso y común acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE, reconoce que jamás prestó servicios directamente para AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A.; sino que, fueron contratados por la COOPERATIVA MIS DOS HIJOS, R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para realizar labores eventuales diversas, en la actividad de siembra, cosecha, corte y recolección de caña de azúcar, en diversos sitios, uno de los cuales fue la finca de AGROPECUARIA EL RETORNO, S.A. Por su parte, LA AGROPECUARIA EL RETORNO, S.A., sin reconocer la existencia de la solidaridad alegada, ofrece y acuerda pagar a cada demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por todos y cada uno de los conceptos demandados, con el fin de dar por terminado el presente juicio y mantener solvente a la empresa en sus diversas relaciones institucionales en pro de la actividad agrícola. El pago aquí ofertado se realiza en este acto mediante cheques de gerencia no endosable a favor de cada uno de los demandantes, ciudadanos ARMANDO JOSE BALDALLO FREITEZ, GABRIEL JOSE LOPEZ NARVAEZ, FREDDY ARCENIO PEREZ, PEDRO JULIAN BALDALLO FREITEZ, EDUARDO GABRIEL CARIPA, JOSE DANIEL COLMENARES CESAR, CLEMENCIO COROMOTO ARANGUREN, IVAN JOSE PEROZO COLMENAREZ, ELIBERIO GABRIEL BALDALLO FREITEZ, GUSTAVO FRANCISCO ARANGUREN y YONNY RAFAEL GONZALEZ, librados contra el Banco Corp-Banca, identificados los Nos. 09961079, 09961078, 09961077, 9945493, 09961076, 09961103, 9945498, 9945497, 09961104, 9945495, 9945494, respectivamente, a los efectos de cubrir los siguientes conceptos de diferencia de antigüedad de 1584,14 y de utilidades fraccionadas de 4415,63, en lo que respecta a los trabajadores ARMANDO BALDALLO, FREDDY PEREZ, EDUARDO CARIPA, JOSE COLMENARES, CLEMENCIO ARANGUREN, ELIBERIO BALDALLO, GUSTAVO ARANGUREN, YONNY GONZALEZ, GRABRIEL LOPEZ. En lo que respecta al trabajador PEDRO BALDALLO se cubre los conceptos de utilidades fraccionadas Bs. 5782,29 y diferencia de antigüedad Bs. 217,71 y con respecto al trabajador IVAN PEROZO se cubren los conceptos de diferencia de antigüedad Bs. 1093,75 y utilidades Bs. 4906,25; por cuanto los otros conceptos demandados fueron cancelados al termino de la relación laboral. La COOPERATIVA MIS DOS HIJOS visto el pago que está ofreciendo LA AGROPECUARIA EL RETORNO S.A declara que los trabajadores demandantes siempre prestaron servicios para la Cooperativa y está de acuerdo a los efectos que se satisfaga las pretensiones demandadas. Siendo esto así, LAS PARTES, haciendo mutuas o recíprocas concesiones, han acordado en poner fin al presente juicio. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE declara: 1) Que reciben de LA AGROPECUARIA EL RETORNO S.A los cheques en este mismo acto a su entera y total satisfacción, como diferencia de pago por los conceptos anteriormente descritos; por lo que, LA COOPERATIVA MIS DOS HIJOS y LA AGROPECUARIA EL RETORNO S.A ambas demandadas, nada le adeudan por ninguno de los conceptos reclamados, extendiéndole amplio y total finiquito, declarando que nada mas tienen que reclamar por ningún concepto con ocasión al contrato de trabajo que existió entre LA PARTE DEMANDANTE y LA COOPERATIVA DEMANDADA, pues este convenio constituye el acuerdo total y definitivo entre las partes con respecto a la transacción laboral judicial aquí contenida y prevalece sobre cualquier otro convenio previo, negociaciones, propuestas o declaraciones, bien sean escritas o verbales, en relación con el asunto aquí tratado y convenido; 2) Que durante toda su relación laboral con LA COOPERATIVA MIS DOS HIJOS recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. TERCERA: Las recíprocas concesiones consisten en que LA PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de representación judicial, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, recibiendo el monto ofrecido en este acto; apreciando las ventajas y desventajas que esta transacción le produce, estimó los beneficios que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, por lo que concluyó que es conviene a sus intereses y acepta recibir una cantidad menor. Así mismo reconocen y aceptan que la relación con LA DEMANDADA AGROPECUARIA EL RETORNO S.A fue siempre para realizar labores eventuales o esporádicas, tales como, el desmalezamiento, o el control de plagas, entre otras, es decir, una serie de labores diversas que no forman parte de los tramos, pasos o segmentos de su actividad agrícola. LA AGROPECUARIA EL RETORNO S.A, sin reconocer que adeuda cantidad alguna de dinero a LA PARTE DEMANDANTE, y por cuanto es traída al presente proceso en condición de supuesta deudora solidaria, acepta en pagar la cantidad de dinero acordada. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, y asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda, de la presente transacción y del Auto que Acuerda su homologación. Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. De igual manera se acuerda las expedición de las copias certificadas solicitadas, así como el cierre y archivo del expediente. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GISELA GRUBER ABG. SALMA YOUNES

LOS DEMANDANTES

LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES

EL APODERADO JUDICIAL DE COOPERATIVA MIS DOS HIJOS, R.L.

EL APODERADO JUDICIAL DE AGROPECUARIA EL RETORNO.