REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno (21) de enero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: 2009-000423
PARTE ACTORA:. MISAEL RAFAEL FREITES DÍAZ, NORMELIS YACKELIN MORIAN ÁLVAREZ, JORGE FEDERICO RIERA, JOSÉ CIRILO VARÓN PINEDA, CRISTÓBAL RAMOS Y JOSÉ ELIESER PEÑA MÁRQUEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-21.185.919, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 72.253.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA DEL ROSARIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.665.302, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.766, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO, titular de la cedula de identidad N° 16.966.519.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
ACTA DE TRANSACCIÓN.
En horas de Despacho del día de hoy, veintiún (21) de enero del 2011, comparecen por ante este Tribunal de Juicio la Apoderada Judicial de la Parte actora Abogada, JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-21.185.919, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 72.253, y por la otra, LA PARTE DEMANDADA en la presente causa, entidad político territorial denominada MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la Sindico Procuradora Municipal Abogada LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO cualidad que se evidencia de autos; y solicitan al Tribunal habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, tal como fue acordada en celebración de audiencia de juicio de fecha 06 de diciembre de 2010, por cuanto ya consta a los autos la autorización del Alcalde del Municipio Santa Rosalía y del Consejo Municipal para la realizaron de la Transacción del Consejo Municipal. Las partes exponen que con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido celebrar, de amistoso y común acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: La representante judicial del ente demandado conviene en que ciertamente los actores prestaron sus servicios personales para su representada y por dicha relación de trabajo se generaron unos derechos Laborales los cuales son irrenunciables, no obstante niega y rechaza la procedencia de los conceptos solicitados relativos a cestatickets, diferencia de sueldos y los intereses generadas por dicha diferencia por cuanto tales conceptos fueron debidamente pagados durante las vigencia de las relaciones de trabajo.
SEGUNDO: La representación judicial de los demandantes reconoce en este acto que el reclamo de los conceptos de cestatickets, diferencia de sueldos e intereses generados por la diferencia de sueldo es improcedente ya que sus representados recibieron de manera oportuna dichos pagos, y en tal sentido desiste de dicho reclamo.
TERCERO: LA PARTE DEMANDADA manifiesta que como consecuencia de la relación de trabajo mantenida con los demandantes, reconoce que le adeuda a los ciudadanos MISAEL FREITES, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos, discriminados de la siguiente manera: prestación de antigüedad: BS. 1.464,34, Intereses Bs. 127,92, vacaciones BS. 612,72, bono vacacional Bs. 293,04, utilidades Bs. 422.66 y salarios caídos Bs. 10.697,37. Al ciudadano JOSE ELIESER PEÑA, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES, discriminados de la siguiente manera: prestación de antigüedad: BS. 1.018,75, Intereses Bs. 61.44, vacaciones BS. 435,03, bono vacacional Bs. 204,06, utilidades Bs. 315,91 y salarios caídos Bs. 13.095,00; a la ciudadana NORMELIS MORIAN la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES, discriminados de la siguiente manera: prestación de antigüedad: BS. 2.464,34, Intereses Bs. 382,15, vacaciones BS. 1.090,00, bono vacacional Bs. 539,46, utilidades Bs. 655,46 y salarios caídos Bs. 13.095,00; y a los ciudadanos FEDERICO RIERA, JORGE CIRILO VARON y CRISTOBAL RAMOS, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES, a cada uno, discriminados de la siguiente manera: prestación de antigüedad: BS. 2.464,34, Intereses Bs. 382,15, vacaciones BS. 1.090,00, bono vacacional Bs. 539,46, utilidades Bs. 655,46 y salarios caídos Bs. 13.095,00.
CUARTO: La representación judicial de los demandantes manifiesta que, oídos y analizados todos los argumentos y alegaciones realizadas por LA DEMANDADA mediante sus representantes legales, concluye y admite en no tener duda alguna en que, solo le corresponden a sus representados lo concerniente a prestación de antigüedad, Intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos, y declara en nombre de su representados ciudadanos MISAEL FREITES, JOSE ELIESER PEÑA, NORMELIS MORIAN, FEDERICO RIERA, JORGE CIRILO VARON y CRISTOBAL RAMOS que solo le corresponden los montos ofrecidos por la PARTE DEMANDADA señalados anteriormente en la Clausula TERCERA, y en tal sentido declara que acepta el ofrecimiento de pago expuesto por la parte demandada, con lo que se dan por satisfechos cada uno de los conceptos demandados
QUINTO: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero antes indicadas, se extingue cualquier obligación derivada de la relación de trabajo mantenida entre ellas, y que por tanto, con el recibo de las cantidades de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda.
SEXTO: Las partes acuerdan que los honorarios profesionales de las apoderadas del los demandantes serán pagados en este acto, en un porcentaje equivalente al 30% de lo pagado, y que dicho pago será deducido a cada uno de los trabajadores de la cantidad ofrecida en la Clausula TERCERA, y será pagada mediante un cheque signado con el N° 63779599, a favor de la ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ, girado en contra de la cuenta corriente N° 0000000087 del Banco Bicentenario.
SEPTIMO: La representación judicial de la parte demandada ofrece en este acto al ciudadano MISAEL FREITES, el pago de la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, mediante cheque girado en contra de la cuenta N° 0000000087 del BANCO BICENTENARIO, signado con el N° 89479603; al ciudadano JOSE ELIESER PEÑA, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS mediante cheque girado en contra de la cuenta N° 0000000087 del BANCO BICENTENARIO, signado con el N° 64979600, a la ciudadana NORMELIS MORIAN la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES mediante cheque girado en contra de la cuenta N° 0000000087 del BANCO BICENTENARIO, signado con el N° 84949604, y a los ciudadanos FEDERICO RIERA, JORGE CIRILO VARON y CRISTOBAL RAMOS, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS a cada uno de ellos, mediante cheque girado en contra de la cuenta N° 0000000087 del BANCO BICENTENARIO, signados con los Nos.61779606, 90899601, 53729602 respectivamente; por los conceptos referidos a prestación de antigüedad, Intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos antes indicados.
OCTAVO: Por cuanto los acuerdo contenidos en este escrito, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y debidamente autorizada por el Alcalde la Ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento; solicitan de la Ciudadana Juez de Juicio, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera Normas de orden público y, asimismo, que se cumplen los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación; por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Solicitud que hacemos conforme a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el presente ACUERDO tenga carácter de cosa juzgada, y una vez conste en autos el cumplimiento por parte de la demandada, ordene el cierre y archivo expediente. Ambas partes solicitan la expedición de copia fotostática certificada del presente acuerdo. Acto seguido, este Tribunal en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento integro de la transacción, advirtiéndole a las partes que, en caso de no cumplir voluntariamente la demandada el objeto de la presente transacción en el plazo fijado se remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial para la ejecución forzosa de los conceptos transados. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.
JUEZ DE JUICIO SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. SALMA YOUNES
LA APODERADA ACTORA
LA SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL
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