REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, siete (07) de enero del 2011
EXPEDIENTE Nº PP21-O-2010-000006.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 21 de enero del 2011, la Abogada Thais González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía de San Rafael de Onoto, consigna instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano WASIN ABOU´SAADA HIMIDAN, en su condición de Alcalde del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Posteriormente, en fecha 25 de enero del 2011, la representación judicial de la parte agraviada consigno diligencia mediante la cual impugna el poder otorgado a la abogada antes referida, toda vez que no consta la consulta del Sindico Procurador municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA IMPUGNACION DEL PODER
Ha sido criterio pacífico y reiterado, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la impugnación del instrumento poder ha de verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, es decir en la primera oportunidad en que la parte interesada que se desestime el mismo actúe en el proceso, por cuanto de lo contrario debe presumirse que se ha admitido de manera tacita como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. En este sentido se evidencia que el instrumento poder fue presentado en fecha 21 de enero del 2011 (folios 137 al 140 del expediente), teniendo lugar su impugnación por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de enero del mismo año, esto es, en la primera oportunidad siguiente en la que ésta actuó en juicio, razón por la cual resulto tempestiva la impugnación efectuada.
DE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION
Ahora bien, a los fines de dilucidar la impugnación efectuada por la parte accionante, este tribunal, en fecha 28 de enero de los corrientes, aplico de manera analógica el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al ente demandado diere contestación lo que a bien tuviere respecto a la impugnación presentada, señalando que diere o no contestación resolvería al tercer dia hábil siguiente, a menos de que fuere necesario esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria.
La abogada THAIS GONZALEZ, en fecha 02 de febrero del 2011 dio contestación a la impugnación presentada, insistiendo en el valor jurídico del poder que le fuere otorgado por la Alcaldía del municipio San Rafael de Onoto y solicitando que se deje sin efecto la impugnación efectuada por la abogada Rosa Muller. A tales efectos trascribió en contenido del numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y señalo textualmente lo siguiente:
Si observamos el Artículo, del mismo no se desprende que esta consulta debe realizarse de manera escrita ni tampoco señala que debe constar en el poder que se está otorgando, por lo que también puede realizarse de manera verbal. Si observamos la ley en comento podemos verificar que para algunas actuaciones si se debe realizar de manera escrita tal como el Artículo 154 lo señala. Razón por la cual Insisto en mi representación como Apoderada y solicito así sea declara (sic)…
Vista la contestación de la abogada THAIS GONZALEZ, considera este tribunal que no resulta necesario aperturar el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida abogada reconoce expresamente que no es necesaria la consulta de manera escrita al Sindico Procurador del municipio San Rafael de Onoto, ni que la misma deba constar en el poder que se otorga, por lo que pasa este tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la impugnación efectuada, siendo la oportunidad legalmente prevista para ello:
Fundamenta la representación judicial de la parte agraviada la impugnación del instrumento poder otorgado por el Alcalde del municipio San Rafael de Onoto a la abogada Thais González, en el hecho de no constar la consulta del Sindico Procurador del referido municipio, conforme al numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual debemos traer a colación:
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. Subrayado de este tribunal.
En consonancia con el caso analizado a los autos, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha 29 de junio de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, estableció lo siguiente: .
(…) La Sala observa que en el poder que originalmente le fuera conferido al abogado Alberto Guillermo Osorio Vilchez, por parte del Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, se constatan dos situaciones que lo hacen insuficiente para ejercer la representación ante esta Sala, a saber:
1.-En el texto íntegro del instrumento poder, no se aprecia que el Síndico Procurador Municipal haya sido previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues no se deja constancia de ello; requisito previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que sin duda implica una contravención legal.
Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (Destacados de la Sala).
Se trata, de lo que en derecho público se conoce como la figura del control intraorgánico establecido, en este caso, entre el poder ejecutivo municipal y la representación judicial del municipio ejercida legalmente por el Síndico Procurador y que forma parte de las llamadas competencias implícitas de la Administración. Tal inobservancia, en el marco de la solicitud de revisión torna insuficiente el poder así otorgado.
2.-El Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, al otorgar el instrumento poder expresó “…para que por separado, alternativa o conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal represente y sostenga los Derechos del Municipio Mara del Estado Zulia…”, sin que conste la identificación plena del síndico, lo que tampoco permite señalar con precisión quién ejerce la representación judicial del Municipio Mara, ni su voluntad de ser representado en la presente solicitud de revisión. (vid sentencia nro.00778 del 8 de mayo de 2001 de la SPA del TSJ).
Así entonces, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. (vid Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Ediciones UCV, Tomo I, Caracas 1976, p 350).
Con base en lo anterior, se concluye que en el poder otorgado por el Alcalde del Municipio Mara se incurrió en una contravención legal al no incluirse la mención expresa de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento. Siendo ello así, se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos. Así se establece. (…)
En aplicación a lo establecido en la sentencia citada y parcialmente trascrita, la cual acoge esta juzgadora, el mandato conferido por el ciudadano Alcalde del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa a la abogada Thais González, resulta insuficiente a los fines de acreditar como representante Judicial del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa a la abogada en mención, por lo que se declara PROCEDENTE la impugnación ejercida por la representante judicial del ciudadano José Ramón Moreno.
Como consecuencia de lo expuesto se dejen sin efectos las actuaciones efectuadas por la abogada THAIS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.907 en la presente causa. Así se establece.
Se ordena la notificación al Sindico Procurador del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GISELA GRUBER ABG. SALMA YOUNES
Exp. PP21-O-2010-000006
GG
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