REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de enero de 2011
200° y 151°
En fecha 8 de diciembre de 2010, las abogadas Alicia Monagas y Najah de Rauseo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35. 364 y 51.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.858496, parte querellante en la presente causa, consignaron escrito de promoción de pruebas. De igual manera, en fecha 9 de diciembre de 2010, la abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.257, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, parte querellada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, en ese sentido los referidos escritos fueron agregados a los autos en fecha 9 de diciembre de 2010, tal como consta en acta que cursa al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente judicial.
En fecha 20 de enero de 2010, la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas en los referidos escritos.
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Observa este Tribunal que fue la parte actora promovió, en el mencionado escrito, específicamente en su Capítulo I, la exhibición del expediente administrativo de la querellante. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial se desprende, que para la fecha en que la representación judicial de la parte querellante promovió sus pruebas, no constaba en autos la consignación de los antecedentes administrativos, no obstante en fecha 9 de diciembre de 2010, la representación judicial del órgano querellado consignó en su escrito de promoción de pruebas, los mencionados antecedentes administrativos de la hoy querellante, razón por la cual, este Tribunal considera inoficiosa dicha exhibición y así se declara.
En ese mismo sentido, la actora promovió, con fundamento en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se “(…) requiera de la Dirección General de Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, los antecedentes administrativos correspondiente al proceso de transferencia de competencias, situaciones administrativas del personal y los bienes adscritos al extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a los Ministerios de Comercio y Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias”, asimismo, solicitó una vez requerida la mencionada exhibición, sea fotocopiado lo requerido y se agregue al presente expediente. La anterior probanza fue promovida con fundamento a la falta de consignación de los antecedentes administrativos del querellante, tal como riela al filo noventa y dos (92) del presente expediente judicial y del cual se desprende “(…) tal solicitud se fundamenta en el hecho de que la copia certificada del expediente administrativo o antecedentes administrativos no rielan a los folios del expediente judicial”. En tal sentido, reitera este Órgano Jurisdiccional que el referido expediente administrativo fue consignado en fecha 9 de diciembre de 2010, por la parte querellada, razón por la cual considera nuevamente inoficiosa la admisión del medio probatorio promovido de exhibición, junto con la solicitud de copias de la exhibición para ser anexadas al presente expediente judicial, y así se declara.
En relación a la probanza contenida en el numeral 1.2 del ya mencionado escrito de promoción de pruebas, se observa que fue promovido conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil “(…) requiera a la Dirección General de Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, la exhibición del informe de las actividades y procesos, así como el programa de ejecución de los traslados y compromisos con los funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, así como la aprobación del referido informe por parte de los Ministros de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y Comercio, así como, el Acta Convenio que contenga los Parámetros antes señalados”. Con lo anterior considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, el referido medio probatorio fue fundamentado conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, entiende esta sentenciadora que el medio de prueba esgrimido por la querellante se encuentra contemplado en el artículo 436 del mencionado Código Procesal Civil, el cual establece que:
“la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario”,
Ello así, se desprende del tantas veces mencionado escrito de promoción de pruebas que dicha probanza fue realizada con base a lo establecido en la Resolución conjunta N° 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y N° 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.138, Conforme a lo dispuesto en la regla procesal antes transcrita, que establece los requisitos o formalidades que debe cumplir la parte solicitante que haga uso de tal medio probatorio, este Tribunal considera que no se cumplió con dichas formalidades al momento de realizar la promoción, pues como ya se advirtió, la referida solicitud fue basada en un Resolución publicada en Gaceta Oficial, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional niega dicha exhibición por no cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para que la misma sea otorgada, siendo por tanto impertinente y así se declara.
En cuanto a la exhibición promovida en el numeral 1.3, mediante la cual la parte promovente solicitó “(…) Que se requiera de la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, la exhibición del documento contentivo de las partidas presupuestarias correspondiente (sic) a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros de ese Ministerio”, en ese orden de ideas, considera este Tribunal que, la referida probanza no luce manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello la admite. En consecuencia, ordena librar oficio dirigido a la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con el objeto de que exhiba a las diez ante meridiem (10:00 a.m), del cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos del mencionado oficio, el documento contentivo de las partidas presupuestarias correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros de ese Ministerio. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para ello, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios.
Por otra parte, en cuanto al Capítulo II del escrito probatorio de la parte querellante, se observa, que fueron promovidos una serie de documentales, a saber: ‘(…) Copias fotostáticas de diversas comunicaciones que cursaron los exfuncionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO)”, consignadas como anexo “B”; copias simples de constancias de trabajos, emanadas del Ministerio de la Producción y el comercio y, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, anexo “C”; copias simples de Certificaciones de Carrera N° 251.073, Libro de Registro N° 249, folio 15 de fecha 4 de julio de 1991, expedido por la extinta Oficina de Personal, anexo “D”; copia simple de Constancia de Trabajo, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia y tecnología e Industrias Intermedias, anexo “E”; copia simple de la Certificación de Cargos, emanada de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, adscrita al Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerios de Planificación y Desarrollo, con fecha 21 de agosto de 2009, anexo “F”; copias simples de los recibos de pago, emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a favor de la querellante durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009, anexo “G”; copia fotostática de la Circular de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por los Ministros de Industrias Ligeras y Comercio y Turismo, anexo “H”; copia simple del Oficio N° 105-2326, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con fecha 20 de agosto de 2009, acompañada de la Autorización de Vacaciones de la querellante, anexo “I”; copia simple del Memorando ORRHH N° 2009/967, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, con fecha 29 de mayo de 2009, dirigida a la Dirección General de Bienes Intermedios del Ministerio de Comercio, anexo “J”.
En cuanto a las enunciadas probanzas, este Tribunal observa, que tales documentos fueron producidos junto con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional por no considerar dichas pruebas ilegales ni impertinentes las ADMITE de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, y así se declara.
En relación a lo promovido en el Capítulo III, relativo a la prueba de informes, mediante la cual la representación judicial de la parte querellante hizo uso del medio probatorio de informes y solicitó ‘(…) Que se informe sobre el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Resolución Conjunta N° 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y N° 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.138, de esa misma fecha, mediante el cual debía ser notificado del traslado de los funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO)”.
De igual manera promovió “informe sobre la ejecución de las partidas presupuestarias correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y de obreros de ese Ministerio, como consecuencia del proceso de reorganización ocurrida en marzo de 2009, en virtud de la extinción del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO)”
Al respecto, este Órgano jurisdiccional debe señalar, que los medios probatorios promovidos no se consideran manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en virtud de ello las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y a la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Comercio, a fin de que remitan la información solicitada, dicho informe deberá ser presentado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de los referidos Oficios. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrense Oficios.
Asimismo, fue promovida prueba testimonial para la ciudadana Elizabeth Valera, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.431, quien se desempeña como Profesional II, adscrita al Ministerio de Comercio. Al respecto este Tribunal considera que esta probanza no luce manifiestamente ilegal ni impertinente a tenor de lo establecido en el artículo 398 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, la referida ciudadana deberá comparecer el tercer día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), a fin de que presente su testimonio.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
En cuanto a lo promovido por la representación judicial de la parte querellada se observa, que fueron promovidos una serie de documentales, tales como;
1- Decreto Presidencial N° 6.626, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.130 del 3 de marzo de 2009.
2- Resolución Conjunta N° DM/N° 012-DM/N°006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 13 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.138, de fecha 13 de marzo de 2009.
Al respecto, se observa que las documental enunciadas en el primer punto constituye un acto administrativo, de efectos generales, de carácter normativo, por lo que constituye Derecho, el cual no es objeto de prueba, ya que en virtud del principio del iuria novit curia, solo bastaría invocar su contenido; en consecuencia, no hay nada que admitir en cuanto a este punto se refiere. Y así se declara.
De igual manera, fueron promovidas:
3- Comunicación de fecha 24 de agosto de 2009.
4- Punto de Información N° RH-01-270 de fecha 31 de agosto de 2009.
5- Punto de cuenta identificado con el N° 336 de fecha 4 de junio de 2008.
En cuanto a las probanzas, contenidas en los puntos 3, 4 y 5 del mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, este Tribunal observa, qúe tales documentos fueron producidos junto con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional por no considerar dichas pruebas ilegales ni impertinentes las ADMITE de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, y así se declara.
En relación al Capitulo II del mencionado escrito, se observa que dicha representación promovió el contenido del expediente administrativo de la querellante, que fue consignado junto al escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, este Tribunal, por no considerar dichas pruebas ilegales ni impertinentes las ADMITE de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, y así se declara.
La Jueza Temporal,
La Secretaria Temporal,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS
Exp. 1328/ND/RV