REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1718-11
El 6 de enero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Bello Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANÓNIMA SALÓN DE FIESTAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 14, Tomo 65-A, el 26 de junio de 1995, cuyo expediente reposa en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, representada por el ciudadano Febos Landman Rosenfeld, titular de la cédula de identidad Nro. 4.589.999, en su condición de Factor Mercantil, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.
Mediante sentencia del 10 de enero de 2011, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de enero de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente en la misma fecha.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la representación judicial de la parte accionante que la presente acción de amparo constitucional es la única vía rápida, extraordinaria y expedita para salvaguardar los derechos de su representada, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que su representada es poseedora de la licencia de instalación NRO. CNC-B-04-056, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 21 de enero de 2004, asimismo, es beneficiaria de la licencia de funcionamiento Nro. CNC-B-04-056, expedida por la mencionada Comisión, el 8 de junio de 2004.
El 15 de febrero de 2008 la parte accionada fue autorizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, según oficio CNC-PE-08, a trasladar su sede desde la avenida Delicias con calle 73, Unicentro Naro, planta baja, a la nueva sede ubicada en el Centro Comercial Concreta, locales A-1, A-2 y A-3, municipio Baruta, estado Miranda.
Que el 4 de enero de 2010, solicitó copia certificada a la mencionada Comisión, de la licencia de instalación y funcionamiento asimismo, el 23 de marzo de 2010, solicitó copia certificada de la licencia de instalación y funcionamiento y copia certificada donde se autoriza el traslado de la licencia.
El 23 de marzo de 2010, la parte accionada emitió una comunicación donde informa de la entrega de los formularios (forma 44) referente a los impuestos y pagos de regalía y el 25 de marzo de 2010, informa de la entrega de los formularios (forma 20) referente a los impuestos y pagos de contribución especial.
El 13 de abril de 2010, la parte accionada informó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, la cancelación de los impuestos hasta diciembre de 2009, y solicitó la inspección de la sede de la empresa.
Adujo la representación judicial de la parte accionante que el 14 de mayo de 2010, le dio repuesta a la comunicación Nro. CNC/PE/CJ/2010/159, dictada por la parte demandada, referente a la certificación de las copias de la licencia de instalación y funcionamiento, así como la copia certificada de la autorización del traslado de la sede.
Señaló que la parte accionada mediante oficio Nro. CNC/DE/2010/NO 65, del 23 de julio de 2010, cotejó a efectos “videndi” los originales de la licencia de instalación Nro. CNC-B-04-056, licencia de funcionamiento Nro. CNCB-04-056 y autorización de traslado, quedando los documentos en poder de la licenciataria y otorgando las correspondientes copias certificadas.
El 27 de junio del mismo año, la parte accionante le comunicó a la parte demandada la desincorporación e incorporación de puestos de juego. En esa misma fecha, solicitó autorización a la mencionada Comisión para retirar planillas de pago de impuesto formas (20) y (44).
El 28 de junio de 2010, solicitó mediante comunicación el estado financiero de los meses de noviembre de 2008 hasta julio de 2010 y copia de las planillas de impuesto cancelados.
Indicó que el 6 de agosto del pasado año, recibió doce (12) planillas de la forma 20, autoliquidación y pago de contribución especial. El 29 de septiembre de 2010, recibió comunicación donde se informaron la posibilidad de poder cancelar los impuestos por el portal del Banco Banesco.
El 5 de octubre de 2010, le informó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, el pago de las planillas forma (20) autoliquidación y pago de la contribución especial, septiembre 2010, así como la reiteración de la inspección para reiniciar las operaciones en la nueva sede.
Manifestó que el 8 de octubre de 2010, recibió comunicación Nro. CNC/DE/IN/2010/N° 1094, emanada de la parte accionada referente a las máquinas y puestos de juegos que se encuentran dentro del establecimiento.
Alegó que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a través del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), otorgó la licencia de Actividades Económicas Nro. 15-03-03-0000274461-00001-31, el 19 de octubre de 2010, asimismo, la Alcaldía los incluyó por intermedio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Dirección Sectorial de Rentas, en los registros de organizaciones de apuestas lícitas permanentes con el Nro. De registro 15-03-07-000027446100002-52.
El 9 de noviembre de 2010, recibió comunicación Nro. CNC/AD/2010/ N° 140, emanada de la Comisión Nacional, ya identificada, donde le solicitaron los estados financieros reimpresos y visados correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2010.
El 16 de noviembre de 2010, la parte accionante entregó el informe contable sobre la legitimación de capitales. El 18 de noviembre del mismo año, le dio respuesta a la comunicación remitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
El 20 de diciembre de 2010 “…se le comunica por medio de un acta el desconocimiento de la legalidad de las licencias y el traslado a la nueva sede social de la empresa, así como el establecimiento del acto flagrante por actividad ilícita, la detención de los empleados y copia del inventario de los equipos, bienes muebles y dinero incautado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con los artículos 13 y 18 del Reglamento de la citada Ley, la parte accionada se atribuyó competencias que no le han sido otorgadas, toda vez que su actividad se limita a decidir, otorgar, autorizar, realizar y/o negar actividades “…más no le está dado fungir como Fiscales del Ministerio Público y menos aun subrogarse en sus funciones…”.
Denunció la violación del artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, indicó que tiene todos los permisos y licencias necesarias para ejercer la actividad económica. Alega que “…si existía un problema o la falta de una permisología ésta debió instaurar el procedimiento administrativo respectivo, y notificar a mi representada a fin de que ésta pudiera ejercer las defensas y los recursos…”.
Alegó la infracción del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte accionada le negó la oportunidad y los medios necesarios en cuanto a la presentación de la permisología que demostraba la licitud de los actos de comercio.
Solicitó la suspensión de la persecución penal instaurada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles en contra de los accionistas, directores, administradores y empleados de la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANÓNIMA SALÓN DE FIESTAS, y se ordene dar cumplimiento a la apertura de los procedimientos administrativos previos a la acción penal.
Finalmente, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la restitución de todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles incautados por la Comisión Nacional, identificada en autos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tal como se expresó, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 10 de enero de 2011, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“… A los fines de proceder con el conocimiento de la presente acción de amparo se hace necesario determinar la competencia que corresponde a esta Instancia (sic) en funciones de control acerca de la materia de amparos, y al respecto ha señalado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (…), sus competencias en materia de amparo y, en consecuencia, reinterpretar la competencia en materia de amparo constitucional atribuida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) ‘En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado’ (…) observando que la acción de Amparo Constitucional se interpone en contra de la Comisión Nacional de Casino, Bingos y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia (sic), cuyas funciones se rigen por la (Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) señalando el artículo 6 de la referida ley en relación a sus decisiones lo siguiente: ‘(…) Sus decisiones agotan la vía administrativa…Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo,…’. Es decir, que estamos ante un ente de la administración pública cuyas decisiones son recurribles ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) quien a través de sus Tribunales competentes en razón de la materia, son los facultados para resolver y tramitar lo conducente, máxime cuando ha sido determinado por el Máximo Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control conocerán de la materia de amparo en cuanto a la Libertad y Seguridad Personales (sic), por lo cual el trámite y las resoluciones de las controversias referidas con la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales deben dilucidarse en el caso particular objeto de la solicitud ante una jurisdicción distinta a la Penal como constituye la Contencioso Administrativa, por lo que opera en el presente caso de pleno derecho la declinatoria, la cual ha sido contemplada por el Legislador a través del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 77 (…) Razones por las cuales quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho acordar declinar el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Subrayado del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, y al respecto, observa que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa que la agraviada denuncia la infracción del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, establecidos en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su decir, la parte accionada le negó la oportunidad y los medios necesarios en cuanto a la presentación de la permisología que demostraba la licitud de los actos de comercio de la sociedad mercantil V.I.P. Club Show Compañía Anónima Salón de Fiestas.
Igualmente, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la restitución de todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles incautados por la Comisión Nacional.
Ahora bien, la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles estable en su artículo 56, lo siguiente:
“…Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley…”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó su competencia en materia de amparo constitucional, a través de la sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: “Enrique Capriles Radonski”, donde se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, atendiendo al criterio de afinidad existente entre la materia debatida, es decir violación o menoscabo de derechos constitucionales y la especialidad que le ha sido conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“…Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer esta causa. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).
En apoyo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de marzo de 2008, caso: “Eurobingo C.A”, ratificó su competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, esta Sala debe destacar el contenido del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo texto expresa:
‘Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley’.
A partir de la disposición transcrita, esta Sala Constitucional en casos análogos al de autos, ha afirmado su competencia para conocer en primera y única instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, hechos u omisiones dimanados tanto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación de la referida ley, atendiendo al criterio material de competencia, puesto que la norma alude a aquellos recursos de amparos a que de lugar la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y no al órgano que se señale como agraviante (criterio orgánico).
De tal forma, quiso el legislador establecer un fuero especial para el conocimiento de aquellas acciones de amparo deducidas con ocasión de aquellos actos fundados en la aplicación de las normas que regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, dimanados tanto del órgano rector creado por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cual es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como de otras autoridades administrativas en aplicación de la referida ley (…) El criterio expuesto ha sido reiterado de forma pacífica por la Sala en sus decisiones Nros. 1.534 del 13 de agosto de 2001, caso: “Bingo Star Queen La Urbina”; 2.570 del 24 de septiembre de 2003, caso: “Bingo Santa Bárbara, C.A.”, 4.570 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Asociación Civil de Maquineros de la Región Centro Occidental (AMARECO)”, y 575 del 20 de marzo de 2006, caso: “Circle Entertainment, C.A….”. (Negrillas del Tribunal, subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, este Órgano Jurisdiccional considera que existe una norma expresa la cual rige la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional, fundadas en la aplicación de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Por lo tanto, mal puede considerarse que el caso de autos constituye un supuesto previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como señaló el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la referida norma atiende a los recursos procesales ordinarios contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se intentan contra las decisiones dictadas por el Órgano accionado –como la demanda de nulidad- más no a pretensiones autónomas de amparo constitucional, puesto que la referida Ley atribuyó expresamente la competencia a la extinta Corte Suprema, hoy Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las posibles violaciones a derechos constitucionales que se intenten por la aplicación de la Ley in comento.
De los anteriores planteamientos se deduce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su competencia para conocer de pretensiones de amparos en primera y única instancia contra los actos, hechos u omisiones dimanados tanto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación de la referida ley, por lo tanto se evidencia que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente Amparo Constitucional. Así se declara.
No obstante el razonamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional se ha constituido en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y al surgir, en consecuencia, un conflicto negativo de competencia planteado sucesivamente por dos tribunales de jurisdicciones distintas, resulta imperativo para este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, al tratarse el presente asunto de una acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber un tribunal jerárquicamente superior a los declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, le corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo constitucional, por lo que se ordena la remisión del expediente a la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, para que dirima el conflicto negativo planteado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Bello Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANÓNIMA SALÓN DE FIESTAS, representada por el ciudadano Febos Landman Rosenfeld, ya identificados, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
NOHELIA CRISTINA DIAZ GARCÍA
LA SECRETARIA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha veintisiete de enero de 2011, siendo las
8:35 a.m. (27-01-2011), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 001.
LA SECRETARIA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1718-11
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