REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2011
AÑOS 200º y 151º
ASUNTO N° :AP21-R-2010-001643
PARTE ACTORA: JHONY WILSON ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 10.483.301.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA SABANA 2.003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2.003, bajo el Nro. 72, Tomo 795-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY NABOR GARCÍA MIRANDA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.667
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
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Celebrada la Audiencia Oral y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 14 de enero de 2011, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandada apelante expuso sus alegatos aduciendo que “hubo irregularidades en el acto de notificación, lo que debería acarrear la nulidad de dicho acto, ya que la notificación fue recibida por una persona que no tiene cualidad para el recibo de la misma, asimismo, fijaron el cartel fuera del local, el cual nunca fue visto por ninguno de los representantes de la empresa, por lo que fue vulnerado su derecho, solicita a esta Alzada se ordene al estado en que se realice nuevamente la notificación, a los fines de llegar a la mediación”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, adujo que” la parte demandada tiene como costumbre no comparecer a las Audiencias, prueba de ello se encuentra en los expedientes signados bajo los Nros. AP21-L-2009-002725, en el que nunca se presento a ninguna de las fases hasta el momento de ejecución, AP21-L-2009-004793, AP21-L-2010-005430 y AP21-L-2010-005340, a los que no se presentaron a las Audiencias, que les sorprenden que digan que no fueron notificados ya que el cartel fue fijado en las puertas y los mismos no comparecieron a la Audiencia, solicita sea ratificada la sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución”
MOTIVACIÓN
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte demandada, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.
Igualmente procedería la reposición de la causa si se detecta la violación por parte del Juzgado de disposiciones de orden procedimental que afecten el derecho a la defensa o el debido proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no se cumplieron con los extremos legales en materia de notificación para la validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2010.
Para decidir, resulta necesario destacar lo siguiente:
En fecha 23 de septiembre de 2010 el ciudadano JHONY WILSON ZAMBRANO MORA interpone demanda contra la SABANA 2.003, C.A, señalando como domicilio para notificar a la demandada la siguiente dirección: AVENIDA BLANDIN CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, NIVEL CHAGUARAMOS, LOCAL CH16, URBANIZACIÒN LA CASTELLANA., MUNICIPIO CHACAO.
En fecha 07 de febrero de 2010 la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial practica la notificación a la demandada en la dirección señalada en el libelo, siendo recibida por una persona que se identifico con el nombre de DENNY MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.486., en su carácter de encargado de recibir la correspondencia.
En fecha 13 de octubre de 2010 la secretaria del juzgado deja constancia de la práctica de la notificación y certifica la misma.
En fecha 27 de octubre de 2010, se celebra la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, es pertinente traer a colación las siguientes sentencias a los fines de poder verificar si se cumplió cabalmente con la notificación de la parte demandada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, 126, 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
1) Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social donde se estableció: “….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.
Pues bien, (…) tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...” .(Subrayado y negritas de este Tribunal).
2) Sentencia N° 371 del 12 de marzo de 2008 Sala Constitucional la cual remite a la decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció: “….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
3)Y, sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008 Sala de Casación Social donde se estableció: “….De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible….” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo, es importante señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, analizado como ha sido el caso que hoy nos ocupa y, verificado las bases legales, esta Alzada concluye que la notificación practicada es valida, en atención a lo siguiente; en primer lugar, es practicada en el domicilio de la demandada, tal como lo señalo el alguacil en la constancia que cursa a los folios 28 y 29; en segundo lugar, en la sede de la demandada fue fijado el cartel de notificación que dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tercer lugar, fue identificado suficientemente la persona que recibió el cartel de notificación por parte de la empresa, quien se identifico como el encargado de recibir la correspondencia, ciudadano DANNY MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.486 ( quien en acta de fecha 14 de enero de 2010 se identifica como encargado de la empresa, ver folio 42 al 44); en cuarto lugar, la declaración del alguacil y de la secretaria no fueron tachadas, en consecuencia tienen fe publica, por tanto no hay violación al debido proceso, toda vez que de acuerdo la notificación practicada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que la demandada no señalo gravamen alguno causado por la recurrida en cuanto al fondo de lo sentenciado, esta alzada considera firme lo decidido por el a-quo, lo cual pasa a reproducir de la siguiente manera:
“…en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.-
La parte actora alega en su libelo, lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicios personales el día 19 de octubre del 2003, bajo relación de dependencia y por cuenta de la empresa mercantil LA SABANA 2003, C.A., la cual opera como fondo de comercio denominado la Romanissima Restaurant, desempeñando el cargo de Capitán.-Que durante la relación de trabajo, tuvo distintos horarios, siendo los desempeñados desde el 19-10-2003 hasta octubre 2005, de lunes a viernes ( con el día miércoles libre) en horario de 10:00 AM a 4:00 PM y 6:00 PM al cierre (11:00 AM); sábados y domingos de 2:00 PM a 1:00 AM; desde noviembre 2005 a enero 2008, de lunes a viernes ( con el día miércoles libre) en horario de 11:00 AM a 3:00 PM y 5:00 PM al cierre (11:00 AM); sábados y domingos de 2:00 PM a 1:00 AM; desde febrero de 2008 a julio de 2008, de lunes a domingo ( con el día lunes libre) en horario de 09:00 AM a 7:00 PM con media hora para almorzar y desde agosto de 2008 hasta la fecha 21 de mayo de 2009, de lunes a domingo ( con el día martes libre) en horario de 09:00 AM a 5:00 PM, con media hora para almorzar.- Que en fecha 21 de mayo de 2009, su representado fue despedido injustificadamente, y siendo el caso que se amparó , en fecha 30-06-2010, se declaró con lugar la demanda de solicitud de calificación de despido y el reenganche y pago de salarios caídos, reenganchándose al trabajador en fecha 14 de enero de 2010.- Que una vez reintegrado su representado a su puesto de trabajo, recibió la notificación por escrito de su nuevo horario de trabajo, el cual era distinto al que venía desempeñando a lo largo de la relación de trabajo, por lo que el mismo procedió a renunciar justificadamente por despido indirecto al cargo de capitán que venia desempeñando, en base al artículo 103, literal G en concordancia con el parágrafo primero literal D de la Ley Orgánica del Trabajo y procedió en fecha 13 de febrero de 2010, a través de carta enviada por la empresa MRW y por correo electrónico carta de renuncia en virtud de la negativa de la empresa de recibirla personalmente.- Que el ultimo salario promedio mensual devengado por su representado fue la suma de 3.500 bolívares. Que no obstante las diligencias realizadas y vista la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante demanda formalmente a LA SABANA 2003 C.A. (FONDO DE COMERCIO LA ROMANISSIMA RESTAURANT), para que pague o convenga en pagar a su representado los siguientes conceptos y cantidades:
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1. Indemnización por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, que multiplicados por el último salario integral , 125,92 bolívares diarios, la suma de 18.880,60 bolívares.-
2. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, que multiplicados por el salario integral de 125,92 bolívares, la suma de 7.555,44 bolívares.-
3. Prestación de Antigüedad, 360 días, para un monto de 27.659,36 bolívares.-
4. Intereses sobre Prestación Sociales, la suma de 4.403,71 bolívares
5. Diferencia de vacaciones vencidas periodo 2005 – 2006, la suma de 1.625,34 bolívares.-
6. Diferencia de Bono vacacional vencido periodo 2005 – 2006, la suma de 950,89 bolívares.-
7. Vacaciones canceladas 2008 – 2009, la suma de 3.266,67 de bolívares.-
8. Bono Vacacional cancelado 2008 – 2009, la suma de 1.400 bolívares.-
9. Vacaciones fraccionadas periodo 2009 – 2010, la suma de 816,67 bolívares.-
10. Bono Vacacional fraccionado 2009 – 2010, la suma de 505,56 bolívares
11. Utilidades año 2009, 30 días multiplicados por el último salario promedio, 116,67 bolívares, la suma de 3.500 bolívares.-
12. Utilidades fraccionadas 2010, 03 días multiplicados por el ultimo salario promedio, 116,67 bolívares, la suma de 291,67 bolívares.-
13. Bonos Nocturnos no cancelados, la suma de 20.252,02 bolívares.-
14. Domingos trabajados, mayo 2006 a mayo 2009, 158 domingos, la suma de 27.650 bolívares.-
15. Mas los intereses de mora y la debida corrección monetaria
Para un monto total de lo demandado de 1.765,84 bolívares.-
Siendo esta la oportunidad de sentenciar este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y así se decide.-
En consecuencia, se tiene como cierta la prestación de servicio, la fecha y forma de la finalización de la relación de trabajo.-
De igual forma se tiene como cierto, que efectivamente no le fueron cancelados al trabajador lo correspondiente a la Prestación de antigüedad, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2005 – 2006; Vacaciones 2008 – 2009 , Bono vacacional 2008 - 2009, Bono Vacacional fraccionado 2009 - 2010, Vacaciones fraccionadas 2009 - 2010, Utilidades 2009 y Utilidades fraccionadas 2010, Bono Nocturno y Domingos Trabajados, la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el numeral 2 y el literal d, respectivamente del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara procedente en derecho dichas reclamaciones, y así se decide.-
Ahora bien declarados procedentes los conceptos antes mencionados esta Juzgadora procede a establecer, el salario mensual devengado por el trabajador para cada uno de los periodos demandados, así:
Octubre 2003 a Abril 2004: la suma de 271,73 bolívares mensuales, correspondiente al salario mínimo más el bono nocturno.-
Mayo 2004 a julio 2004: la suma de 385,48 bolívares mensuales, correspondiente al salario mínimo más el bono nocturno.-
Agosto 2004 a Abril 2005: la suma de 417,61 bolívares mensuales, correspondiente al salario mínimo más el bono nocturno.-
Mayo 2005 a Enero 2006: la suma de 527 bolívares mensuales, correspondiente al salario mínimo más el bono nocturno.-
Febrero 2006 a abril 2006: la suma de 605,48 bolívares mensuales, correspondiente al salario mínimo más el bono nocturno.-
Mayo 2006: la suma de 1305,48 bolívares mensuales, correspondiente al salario mínimo más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Junio 2006: la suma de 1335,75 bolívares mensuales, correspondiente al salario mínimo más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Julio 2006: la suma de 1480,48 bolívares mensuales, correspondiente al salario mínimo más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Agosto 2006: la suma de 1305,48 bolívares mensuales, correspondiente al salario mínimo más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Septiembre 2006: la suma de 4123,34 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Octubre 2006: la suma de 4.387,73 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Noviembre 2006: la suma de 4.082,76 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Diciembre 2006: la suma de 7.486,44 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Enero 2007: la suma de 5.486,52 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Febrero 2007: la suma de 5.374 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Marzo 2007: la suma de 4.561,12 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Abril 2007: la suma de 4.281,03 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Mayo 2007: la suma de 4.788.06 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Junio 2007: la suma de 4.561,52 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Julio 2007: la suma de 4.106,03 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Agosto 2007: la suma de 4.963,06 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados
Septiembre 2007: la suma de 5.082,54 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Octubre 2007: la suma de 4.533,7 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Noviembre 2007: la suma de 6.350,32 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Diciembre 2007: la suma de 6.434,41 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Enero 2008: la suma de 4106,03 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Febrero 2008: la suma de 3.844,66 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados.-
Marzo 2008: la suma de 4.111,57 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados.-
Abril 2008: la suma de 3649 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados.-
Mayo 2008: la suma de 4.655,92 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados.-
Junio 2008: la suma de 6417,12 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados.-
Julio 2008: la suma de 4.970,6 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados.-
Agosto 2008: la suma de 4.970,56 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados
Septiembre 2008: la suma de 4.620,58 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados.-
Octubre 2008: la suma de 4620,58 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados
Noviembre 2008: la suma de 4.795,58 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados
Diciembre 2008: la suma de 4.620,58 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados
Enero 2009: la suma de 5.810,29 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más el bono nocturno y domingos trabajados.-
Febrero 2009: la suma de 3.463,4 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados.-
Marzo 2009: la suma de 4.795,58 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados.-
Abril 2009: la suma de 4.620,58 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados.-
Mayo 2009: la suma de 2.485,29 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora más los domingos trabajados.-
Junio 2009: la suma de 2450 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora.-
Julio 2009: la suma de 3.500 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora.-
Agosto 2009: la suma de 3.500 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora.-
Septiembre 2009: la suma de 3.500 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora.-
Octubre 2009: la suma de 3.500 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora.-
Noviembre 2009: la suma de 3.500 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora.-
Diciembre 2009: la suma de 3.500 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora.-
Enero 2010: la suma de 4.899,99 bolívares mensuales, correspondiente al salario alegado por la actora.-
Señalado lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:
1.-Prestación de Antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad, correspondiendo al trabajador 395 días detallados, así:
Periodo correspondiente del 19-10-2003 al 19-10-2004 = 45 días
Periodo correspondiente del 20-10-2004 al 19-10-2005 = 62 días
Periodo correspondiente del 20-10-2005 al 19-10-2006 = 64 días
Periodo correspondiente del 20-10-2006 al 19-10-2007 = 66 días
Periodo correspondiente del 20-10-2007 al 19-10-2008 = 68 días
Periodo correspondiente del 20-10-2008 al 19-10-2009 = 70 días
Periodo correspondiente del 20-10-2009 al 13-02-2010 = 20 días
El calculo de este concepto se efectuara mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto, debiendo aplicar el salario mensual que percibió el trabajador y que se estableció anteriormente, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades a los efectos de conformar el salario integral, lo cual se fija en los términos de 7 días de bono vacacional para el primer año de servicio y un día adicional por año y 30 días por el concepto de utilidades, tal como lo señaló la parte actora en el libelo de la demanda y que se tiene por admitido.-
2.- Diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional 2005-2006, el calculo de dicho concepto se efectuara mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto, debiendo aplicar el salario mensual que percibió el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y que se estableció anteriormente, y una vez calculado el monto correspondiente debe restársele la suma de 614, 78 bolívares monto este recibido por el trabajador en su oportunidad.-
3.- Vacaciones Vencidas 2008 – 2009, la parte actora reclama por dicho concepto 28 días, no obstante por cuanto en el libelo de la demanda la misma señala que las demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde para dicho periodo 21 días, y así se establece, el calculo de dicho concepto se efectuara mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto, debiendo aplicar el salario mensual que percibió el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y que se estableció anteriormente.-
4.- Bono Vacacional 2008 – 2009, le corresponde para dicho periodo 12 días, y así se establece, el calculo de dicho concepto se efectuara mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto, debiendo aplicar el salario mensual que percibió el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho y que se estableció anteriormente.-
5.- Vacaciones fraccionadas 2009 – 2010, la parte actora reclama por dicho concepto 7 días, no obstante por cuanto en el libelo de la demanda la misma señala que las demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde para dicho periodo 5,25 días, y así se establece, el calculo de dicho concepto se efectuara mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto, debiendo aplicar el salario mensual que percibió el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y que se estableció anteriormente.-
6.- Bono Vacacional Fraccionado 2009 – 2010, le corresponde para dicho periodo 3,5 días, y así se establece, el calculo de dicho concepto se efectuara mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto, debiendo aplicar el salario mensual que percibió el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho y que se estableció anteriormente.-
7.- Utilidades año 2009, por este concepto le corresponde al trabajador, el equivalente a 30 días de salario, el calculo de dicho concepto se efectuara mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto, quien en aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio del año percibido por el trabajador en el respectivo año y así se declara.-
8.- Utilidades fraccionadas año 2010, por este concepto le corresponde al trabajador, el equivalente a 7,5 días de salario, el calculo de dicho concepto se efectuara mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto, quien en aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio del año percibido por el trabajador en el respectivo año y así se declara.-
9.- El bono nocturno, por este concepto le corresponde al trabajador la suma de 20.252,02 bolívares y así se establece.-
10.- Domingos trabajados, correspondientes al periodo mayo 2006 a mayo 2009, la suma de 27.650 bolívares y así se decide.-
11.- La indemnización por despido establecida en el artículo 125 , numeral la 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 150 días, el calculo de dicho concepto se efectuara mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto, debiendo aplicar el ultimo salario mensual que percibió el trabajador y que se estableció anteriormente, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades a los efectos de conformar el salario integral.-
12.- La indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 60 días, el calculo de dicho concepto se efectuara mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto, debiendo aplicar el ultimo salario mensual que percibió el trabajador y que se estableció anteriormente, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades a los efectos de conformar el salario integral.-“
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. E igualmente se ordena el pago de la indexación de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, lo cual será calculado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.
Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. El pago de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 7 de octubre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.
Finalmente procederá el pago de la indexación e intereses moratorios en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Jhony Wilson Zambrano Mora, Contra la empresa LA SABANA 2.003, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada tanto por el fondo como por la apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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