REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2011
AÑOS 200° Y 151°
PARTE ACTORA: RAMON DOMINGO FEBRES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-561.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEBRES RODRIGUEZ y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo bajo los Nº 74.308 y 1.259 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DE PORTES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MAURERA, EDICTA DE SOUSA, JACQUELINE FRANCO, LILIA ALMANZA DE CASTILLO, MILAGROS RIVERO OTERO, DAHIANA PAREDES ESTEVAN, LINA SANCHEZ Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.610, 45.385, 33.387, 16.599, 25.033, 75.655 y 66.846, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
La presente incidencia ha surgido por cuanto el abogado Oswaldo Farrera, Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, se inhibió en la presente causa.
En tal sentido corre inserta a los folios 02 y 03 del expediente, el acta de la mencionada inhibición, la cual reza:
“En el día de hoy, jueves 16 de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 p.m., comparece ante la Secretaría del Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Oswaldo Rafael Farrera Cordido, Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, y expone:
1) El día 21 de abril de 2006, se publicó la sentencia, mediante la cual este Juzgado declaró:
“…CON LUGAR la demanda Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAMON FEBRES contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE…”
2) El día 28 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial del Trabajo, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo antes referido, dictó sentencia mediante la cual declaró que:
“…Se ordena la reposición de la causa, al estado en que se deje transcurrir nuevamente y de manera integra el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, lo cual deberá ser fijado por auto expreso una vez reciba la presente causa de manera inmediata, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y a quien se ordena remitir el expediente, toda vez que las partes se encuentran a derecho…”
En este sentido, quien suscribe considera que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2006, se emitió una opinión respecto al fondo del controvertido, motivo por el cual me encuentro en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento en el presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello forzosamente y en aras de una sana y recta Administración de Justicia y por sobre todo, motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral en especial perciban al Poder Judicial y a su Sistema de Administración como el Órgano serio responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos, considero necesario plantear la inhibición para conocer y decidir la presente causa, por haber emitido opinión sobre el fondo del controvertido…”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; es un deber del administrador de Justicia advertirla, absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar el acta, en la cual expondrá los hechos que se enmarcan en la causal alegada y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose una suspensión de la causa (juicio principal) hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y de ser procedente se remite el asunto al juez a quien le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
En este orden, es de precisar que la procedencia o declaratoria de con lugar de la inhibición estará condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en la norma 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: 1) Que esté fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley (artículo 31 LOPTRA); y, 2) Que se hubiera probado como había sido el hecho.
Conocidos los requisitos de procedencia, se pasa a examinar minuciosamente las actas procesales con el propósito de verificar si en el caso bajo análisis se encuentran o no cumplidos los presupuestos para la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las consideraciones siguientes:
Aduce el juez que en fecha 21 de abril de 2006, publicó la sentencia, mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAMON FEBRES contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE…”
Atendiendo a lo expuesto en el acta, observa esta alzada, que la circunstancia explanada por el inhibido está enmarcada en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, en un adelanto de opinión sobre el asunto, plasmado en sentencia fecha 21 de abril de 2006, por lo cual, se cumplió con el primer requerimiento de la disposición 35 eiusdem, y en cuanto al segundo de los requisitos cursa en autos la aludida sentencia, por tanto, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado. Oswaldo Farrera, Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado. Oswaldo Farrera, Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2011. Años 200° y 151° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
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