REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 151º
ASUNTO No. AP21-R-2010-001505.
PARTE ACTORA: MARLENE VIVAS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.838.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.463.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el Nº 13, Tomo 79-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA ELENA REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.058, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/10/2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Cosa Juzgada y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marlene Vivas, contra Inmobiliaria Parque Central, C.A., por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 20 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito de demanda, que su representada ciudadana Marlene Vivas, prestó servicios para la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., desde el 16/08/1971 hasta el 31/10/2008, con un tiempo de prestación de servicio de 37 años y 3 meses aproximadamente, fecha en la cual fue jubilada, ocupando el cargo de Jefe de Departamento de Atención al Público, con un salario mensual de Bs. 3.564,43, haciéndose efectivo el pago de sus prestaciones sociales 9 meses después, en fecha 28/07/2009, por la cantidad de Bs. 229.779,98, sin haberle aplicado al pago, los intereses de mora ni la indexación por corrección monetaria. Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 39.981,11 por Indexación Monetaria equivalente a 8 meses desde el 31/10/2008 hasta el 28/07/2009, y la cantidad de Bs. 37.500,03 por Intereses de mora, solicitan la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorios derivados de la tardanza en la cancelación de las diferencias de las prestaciones sociales y la indexación, estiman la demanda en la cantidad de Bs. 77.781,17.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admite como cierto que la ciudadana Marlene Vivas prestó servicios laborales para la empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., por un lapso de 37 años y 3 meses, que actualmente ostenta la condición de jubilada, que prestó servicios para la empresa demandada desde el 16/08/1971 hasta el 31/10/2008, fecha en la cual culminó la relación laboral otorgándole el beneficio de jubilación, que es cierto que se le pagó a la accionante la cantidad de Bs. 229.779,98, los cuales recibió a entera satisfacción, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 39.981,11 por concepto de Indexación o Corrección Monetaria, la cantidad de Bs. 37.500,03 por concepto de Intereses de Mora y que se le adeude la cantidad total de Bs. 77.781,17, por lo que impugna la estimación de la demanda, que en fecha 28/07/2009, la ciudadana Marlene vivas suscribió una Transacción Laboral por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con la empresa demandada, mediante la cual recibió la cantidad de Bs. 229.779,98 reconociendo expresamente que sobre los conceptos indicados no tiene nada que reclamar, transacción que cumplió con todos los requisitos legales siendo homologada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, homologación que no fue recurrida, quedando definitivamente firme, por lo que dicho fallo adquirió valor de cosa juzgada, siendo cancelados todos los efectos patrimoniales derivados de la relación laboral al suscribir la transacción, alega formalmente la defensa de cosa juzgada, por lo que su mandante nada le adeuda a la accionante, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedó admitida la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Marlene vivas y la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., así como el tiempo de servicio prestado y la culminación de la relación de trabajo por jubilación de la accionante, quedando controvertido, si es procedente el pago de Indexación Monetaria e Intereses de Mora en virtud de haber cancelado las prestaciones sociales 8 meses después de la culminación de la relación laboral, así como la existencia de cosa juzgada, por lo que la carga probatoria recae en la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 32 y 33, copia simple de Transacción Laboral de fecha 28/07/2009, entre la ciudadana Marlene Vivas y la Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se conviene en cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 229.779,98, por concepto de Antigüedad artículo 108, vacaciones vencidas año 2006-2007 y año 2007-2008, vacaciones fraccionadas al 30/10/2008, bono vacacional vencido año 2006-2007 y año 2007-2008, fideicomiso, manifestando la demandada que nada queda a deberle el demandado, transacción que se encuentra debidamente suscrita por las partes. Así se establece.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Promovió la exhibición de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Marlene Vivas, las cuales rielan insertas del folio 62 al 92, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, a la ciudadana Marlene Vivas por la cantidad de Bs. 229.779,98, la cual presto un tiempo de servicio de 37 años y 2 meses, teniendo como fecha de ingreso 16/08/1971 y fecha de egreso el 31/10/2008, asimismo, se evidencia copias de solicitud de pago y la consignación de cheques no cobrados de BANESCO Banco Universal Nros. 24202192, 14202181 y 16283096 a nombre de Marlene Vivas por la cantidad de Bs. 229.779,98, y sus respectivos recibos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 36 al 47, copias certificadas de expediente Nro. AP21-L-2009-001429, llevado ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/09/2009, del mismo se desprende la homologación de Transacción Laboral, documental que fue valorada en las pruebas de la parte actora, por lo que esta Alzada ya se pronunció al respecto. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2010, declaró con lugar la cosa juzgada y sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“…del estudio de las actas procesales…,se evidencia que ambas partes promovieron copias de la transacción presentada por ellos en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2009-001429…se evidencia que las partes mediante el referido acuerdo transaccional decidieron darle el mas amplió finiquito a todos los conceptos que se originaron con ocasión a la relación de la trabajo que los vinculo, el cual fue debidamente homologado previa verificación del cumplimiento de los extremos de Ley por parte del Tribunal de la causa...en fecha 29 de julio de 2009.
(…)
las transacciones suscritas ante una autoridad competente deben cumplir con los requisitos de Ley…, los cuales son verificados por el funcionario quien procederá a homologar si constata que se encuentran llenos los extremos legales, siendo así, se tiene que en la aludida transacción fue homologada por el Juez del Tribunal 35 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, previa verificación de los requisitos de Ley, por lo que la misma debe y tiene efectos de cosa Juzgada entre las partes. Así se establece.
…corresponde verificar por este Juzgado si el señalado acuerdo abarca los conceptos demandados en el presente procedimiento laboral, en el cual la legitimada activa se encuentra reclamando los intereses moratorios y la corrección monetaria causada por la tardía en el pago de sus pasivos laborales…, este Tribunal en estudio de la referida transacción suscrita por las partes y homologada (sic) el Tribunal de la causa el 29 de julio de 2009, se evidencia que esta fue presentada ante un juez de Mediación, habiéndose celebrado ya tres audiencias preliminares, por lo que entiende este Despacho que los conceptos laborales originados por la relación de trabajo que acaeció entre los sujetos de la litis fueron discutidos en su amplitud por las partes, encontrándose la demandante en perfecto conocimiento de su situación jurídica laboral frente (sic) su expatrono.
(…)
se evidencia que las partes decidieron poner fin al litigio y evitar procedimientos futuros mediante la suscrición (sic) de la transacción de marras en el procedimiento llevado precedentemente signado con la nomenclatura AP21-L-2009-001429…, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal competente por cumplir con los requisitos legales, es por ello, que…venir a reclamar conceptos accesorios a los pasivos laborales como son la corrección monetaria e indexación judicial, que devienen del retardo en el pago de las prestaciones sociales, resulta contrario a los principios fundamentales de la cosa Juzgada…Aunado al hecho, que para el momento de la suscripción de la referida transacción -29/07/2009- ya existía el retardo en el pago por haber culminado la relación de trabajo el 31/10/2008, hecho que era de conocimiento de las partes y por ende hace presumir que fue discutido y acordado por las partes que voluntariamente decidieron poner fin al conflicto judicial mediante un pago único por la cantidad de Bs. 229.779,98… se considera consecuencialmente que el referido acuerdo transaccional abarca los conceptos demandados en el presente procedimiento judicial debiendo declararse Con Lugar la cosa juzgada opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, y Sin Lugar la demanda…Así se decide…”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos solicitando “sea revocada la decisión de primera instancia, en virtud que el pago de prestaciones sociales fue tardío, por lo que su solicitud comprende el pago de los intereses e indexación, alega que solicito la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de demostrar la fecha de cálculo de las prestaciones sociales”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante alega que “exhibió el cálculo de prestaciones sociales en su oportunidad, que en relación al alegato del pago tardío, aduce que a la accionante se le hizo efectivo el pago el mismo día el cual fue en la fecha de la jubilación, que además de la planilla de liquidación están todas las ordenes de pago cuando se le otorga la jubilación y están los respectivos cheques a favor de la accionante, cheques que no fueron cobrados por la actora, interponiendo la demanda, celebrándose la transacción la cual fue homologada, por lo que la empresa nada le adeuda”. Solicita se ratifique la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los puntos de apelación alegados por la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada esta Alzada considera lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que la reclamación de la accionante se circunscribe en la solicitud del pago de intereses e indexación por diferencia de prestaciones sociales, derivada de la culminación de la relación laboral por jubilación de la parte actora, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 77.781,17, a este respecto en la celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la parte demandada en sus observaciones adujo la existencia de la celebración de una transacción laboral, alegando que su representada nada adeuda a la demandante.
A este respecto, el Tribunal a quo en su sentencia, declaró la existencia de cosa juzgada, considerando que ambas partes decidieron dar término a todos los conceptos originados por la existencia de la relación de trabajo, al evidenciar en el expediente, copias de transacción laboral presentadas por las partes del asunto Nro. AP21-L-2009-001429, la cual fue homologada en fecha 29/07/2009, por el Tribunal que conoció de la causa en su momento.
Ahora bien, observa esta Alzada que se desprende de las pruebas consignadas por ambas partes copias de transacción laboral homologada en fecha 29 de julio de 2009 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando la accionante estar plenamente satisfecha con el pago recibido, por lo que nada queda a deberle el patrono demandado por conceptos derivados de la relación laboral.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Para la validez de la transacción laboral, la misma debe ser realizada una vez culminada la relación de trabajo ante la autoridad competente y contener de forma discriminada los conceptos transados, por lo que a criterio de esta Alzada se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).
En conclusión, se esta en presencia de una Cosa juzgada, ya que se evidencia en autos la celebración de una transacción laboral que cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual las partes pusieron fin y manifestando la accionante que el demandado nada debía por conceptos derivados de la relación laboral, abarcando dicha transacción el requerimiento de la demandante. Así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto, coincide esta Alzada con los alegatos de la juez a quo, por lo que la misma actuó ajustado a derecho al declarar la Cosa Juzgada.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Marlene Vivas contra Inmobiliaria Parque Central, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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