REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Enero 2011.
200º y 151º

AUTO QUE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR AUTO DE FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Este Juzgado Agrario observa que en fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y en aquel entonces Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo realizó audiencia preliminar, de la cual se dejo constancia en acta (Folio 219 al 220. Pieza Nº 01), de lo siguiente:

En este estado el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se reserva el lapso de tres (3) días para dictar por auto separado lo correspondiente a la admisión de las pruebas; y en cuanto a los límites de la controversia, la misma queda en los términos en que fue libelada, todo ello en virtud de la inasistencia de la parte demandada.

Ahora bien, el entonces artículo 232, hoy 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos.

Del citado artículo, entiende este Tribunal, que es imperativo para el Juez, realizar un acto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia, el cual es esencial para determinar el objeto de la prueba en la actividad probatoria de las partes, asimismo, señala el legislador que en ese auto se abrirá el lapso de cinco días para promover pruebas, cuya providencia debe pronunciarla el Juez al día siguiente de precluido el referido lapso de promoción de pruebas.

De los anteriores razonamientos, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y en aquel entonces Agrario de esta Circunscripción Judicial, que sustanciaba la presente causa, omitió dictar el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, lo que trajo como consecuencia, la indeterminación del objeto de la prueba y la omisión del pronunciamiento de la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En razón de lo expuesto y en resguardo del derecho constitucional al debido proceso, el cual contiene el derecho de probar, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia Agraria conforme al artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones consecutivos a la realización de la audiencia preliminar (Folio 219 al 220. Pieza Nº 01), y repone la causa al estado de dictar auto de FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Notifíquese a las partes del dictado presente auto.


EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Luís Alfredo Escalona Carpio

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario Accidental
Luís Alfredo Escalona Carpio