JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000561

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado LUIS ALI NAVA PERNÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.766, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORIS VELSAI MORA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.091.318, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en el Auto de Apertura del Expediente Administrativo N° DDR-RA-R-06-09, de fecha 25 de septiembre de 2009; Resolución Nº C.E.T. Nº 036 de fecha 02 de febrero de 2010 y Resolución Nº C.E.T. Nº 055 de fecha 08 de marzo de 2010, este último siendo notificado en fecha 26 de marzo de 2010, dictados por el Director de Consultoría Jurídica (Ad-Hoc) de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con el artículo 39, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar el expediente administrativo del caso, al Director de Consultoría Jurídica (Ad-Hoc) de la Contraloría General del estado Táchira a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, librándose el correspondiente oficio.

En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-1099, dirigido al Director de Consultoría Jurídica (Ad-Hoc) de la Contraloría General del estado Táchira.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó requerir nuevamente del ciudadano Director de Consultoría Jurídica (Ad-Hoc) de la Contraloría General del estado Táchira, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se comisionara a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de notificar al órgano recurrido.

En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-1385, dirigido al Director de Consultoría Jurídica (Ad-Hoc) de la Contraloría General del estado Táchira, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 1173 de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por la Contralora General del estado Táchira, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Doris Velsai Mora Duque, parte recurrente en la presente causa.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual visto el oficio Nº 1173 de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por la Contralora General del estado Táchira, se ordenó agregarlo a los autos y abrir piezas separadas con los anexos que adjuntó al referido oficio.

Señalado el iter procesal, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de octubre de 2010, el Abogado Luis Ali Nava Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.766, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Doris Velsai Mora Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.318, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) la Contraloría General del Estado Táchira …omissis… inició un procedimiento de auditoria fiscal sobre la gestión de la Corporación de Salud del Estado Táchira, durante el ejercicio fiscal 2006 y primer semestre del ejercicio fiscal 2007 (…)”.

Que “(…) los funcionarios adscritos a dicha dependencia levantaron un informe sobre los posibles hallazgos detectados, entre los que resaltaron aspectos relacionados con la falta de una contabilidad formal por parte de la institución, así como manejos deficientes sobre el control de los cesta tickets que da la institución a sus trabajadores (…)”.

Que “(…) se verificó el pago de diferencia de sueldo, por concepto de Comisión de Servicio, a la Licenciada DORIS VELSAY MORA DUQUE, Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD, durante el periodo comprendido desde el 27 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) se constató que mediante Puntos de Cuenta Nº 098, 099, 100, 101, 102, sin número, 104, 106, 107 y 108, todos de fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante los cuales se crearon 05 cargos de Médicos Especialistas, 04 cargos de Odontólogo, correspondiente a la nomina de CORPOSALUD …omissis… sin que const[ara] la realización de Concurso Público para el ingreso de ese equipo de médicos (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “Siendo [esas] las causas de la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, en el cual [su] poderdante promovió las pruebas y documentos que a [su] modo de ver desvirtúan por haberse saneado el procedimiento, la justificación de establecer cualquier responsabilidad en perjuicio de [su] representada, por cuanto, se demostró, aun (sic) a pesar de la actitud silenciosa de la Contraloría, la buena fe de [su] poderdante, siendo innecesaria la imposición de sanciones en perjuicio de ella.” [Corchetes de este Juzgado].

Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente “(…) la inconstitucionalidad y por ende el vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos dictados en perjuicio de [su] defendida, tal como lo prevé el artículo 49 numeral 6 (sic), por cuanto, la causal obviamente resultó sumamente rebuscada y con animo (sic) de retaliación excesiva en perjuicio de [su] defendida (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitó la representación judicial de la recurrente “(…) Que se declaren nulos de nulidad absoluta los siguientes actos: a. Auto de Apertura del Expediente Administrativo No. DDR-RA-R-06-09, dictado el 25 de Septiembre de 2009. b. Resolución No. CET Nº 036 de fecha 2 de Febrero de 2010. c. Resolución No. CET Nº 055 de fecha 08 de Marzo de 2010 …omissis… Que a manera accesoria se suspendan los actos administrativos recurridos a fin de evitar que le sea aplicada mientras se dilucida el presente recurso a fin de evitar un agravamiento de la situación, dada la magnitud de los efectos que pudiera causar la ejecución del acto administrativo en perjuicio de la trayectoria laboral de [su] representada y a su vez los efectos patrimoniales que repercutirían en perjuicio de [su] poderdante.” [Corchetes de este Juzgado].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la Competencia.-
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Ali Nava Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Velsai Mora Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.318, contra los actos administrativos contenidos en el Auto de Apertura del Expediente Administrativo No. DDR-RA-R-06-09, dictado el 25 de Septiembre de 2009; Resolución No. C.E.T. Nº 036 de fecha 2 de Febrero de 2010 y Resolución No. C.E.T. Nº 055 de fecha 08 de Marzo de 2010.

En tal sentido, conviene señalar sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
…omissis…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas de este Juzgado).”

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Expuesto lo anterior, este Juzgado observa de los autos, que la representación judicial de la ciudadana Doris Velsai Mora Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.318, recurrió de los siguientes actos administrativos: i) Auto de Apertura del Expediente Administrativo Nº. DDR-RA-R-06-09, dictado el 25 de Septiembre de 2009; ii) Resolución Nº CET Nº 036 de fecha 2 de Febrero de 2010 y iii) Resolución Nº CET Nº 055 de fecha 08 de Marzo de 2010, emanados del Director de Consultoría Jurídica (Ad Hoc) de la Contraloría General del Estado Táchira.

Ante tal situación, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, declara la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión deducida. Así se declara.

2.- De los presupuestos de admisibilidad.-
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

Ello así, es oportuno indicar el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.347 del 17 de diciembre de 2001, conforme al cual contra “(…) las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, es importante señalar sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Auto de Apertura del Expediente Administrativo N° DDR-RA-R-06-09, de fecha 25 de septiembre de 2009; en la Resolución Nº C.E.T. Nº 036 de fecha 02 de febrero de 2010 y Resolución Nº C.E.T. Nº 055 de fecha 08 de marzo de 2010, dictados por el Director de Consultoría Jurídica (Ad-Hoc) de la Contraloría General del Estado Táchira, quien actuando como órgano contralor, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Doris Velsai Mora Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.318, y confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la referida ciudadana, en la causa “Auditoría Operativa, Realizada a la Corporación de Salud del Estado Táchira, ejercicio Fiscal 2006 y primer semestre 2007” y confirmó la sanción pecuniaria de multa por un monto de Diez mil Ochenta Bolívares (Bs. 10.080).

Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al cual estuvo sometido la recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en ese sentido, se observa del expediente judicial (Vid. Folios Sesenta y Nueve -69- al Ochenta y Dos -82-) que el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Doris Velsai Mora Duque, contra la Resolución C.E.T. 032 de fecha 02 de febrero de 2010, contenido en la Resolución Nº C.E.T. Nº 055 de fecha 08 de marzo de 2010, el cual confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la referida ciudadana, en la causa “Auditoría Operativa, Realizada a la Corporación de Salud del Estado Táchira, ejercicio Fiscal 2006 y primer semestre 2007” y ratificó la sanción pecuniaria de multa por un monto de Diez Mil Ochenta Bolívares (Bs. 10.080), le fue notificado en fecha 26 de marzo de 2010 (Vid. Folio Dos Mil Setecientos Trece (2.713) de los Antecedentes Administrativos Pieza Nº 11).

Así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación (26 de marzo de 2010) hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, el 19 de octubre de 2010 (Vid. Folio Uno (01) del expediente judicial) transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación declara la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, ejercido por el Abogado Luis Ali Nava Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.766, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Doris Velsai Mora Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.318.

Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.






III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos por el Abogado LUIS ALI NAVA PERNÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.766, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORIS VELSAI MORA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.091.318, contra los actos administrativos contenidos en el Auto de Apertura del Expediente Administrativo N° DDR-RA-R-06-09, de fecha 25 de septiembre de 2009; en la Resolución Nº C.E.T. Nº 036 de fecha 02 de febrero de 2010 y Resolución Nº C.E.T. Nº 055 de fecha 08 de marzo de 2010, este último notificado en fecha 26 de marzo de 2010, dictados por el Director de Consultoría Jurídica (Ad-Hoc) de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- INADMISIBLE por caducidad el referido recurso;

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ICL/Laph
Exp. Nº AP42-N-2010-000561