JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151º
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.795, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 84/10 de fecha 11 de junio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado EDUARDO DELSOL, en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “En fecha cinco (5) de mayo de 2004, el ciudadano José Alfonso Lopez [sic] Montes efectuó por ante el INPSASEL una solicitud de investigación de accidente de trabajo, con el fin de que es[a] institución procediese a realizar la investigación correspondiente.” (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, en fecha 6 de junio de 2005, se libró la orden de trabajo signada con el Nº 1044, con el fin de iniciar la investigación del accidente denunciado por el trabajador, “(...) siendo en fecha catorce (14) de junio de 2005, cuando la funcionaria del INPSASEL Nancy Josefina Linares se trasladó a la sede de [su] representada, con el fin de iniciar la investigación del accidente padecido por el ciudadano José Alfonso Lopez [sic] Montes y asignándole a la investigación de origen ocupacional el expediente Nº POR-35-IA-08-0341 (...)”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior la prenombrada funcionaria emitió informe de investigación de accidente Nº A7524-05, de fecha 28 de julio de 2005, el cual concluyó que “(...) El Accidente ocurrido en la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A., donde resultó lesionado el trabajador José López, titular de la C.I. Nº V-07-549-619, cumple con la definición de ‘Accidente de Trabajo’ establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, (Art. 32 Ley Derogada)’ [sic]” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “Posteriormente, en fecha cuatro (4) de febrero de 2010, el ciudadano Armenildo León Pérez, Director del DIRESAT Portuguesa y Cojedes, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de certificación Nro. 193/06, de fecha veinte (20) de octubre de 2006 que derivó del informe de investigación de fecha 28 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 83 de la LOPA y, ordenó resignar [sic] el caso a cualquiera de los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo de la DIRESAT para que ‘realicen el análisis de las actas que componen el expediente e investigación y definan el accidente de trabajo acaecido por el trabajador in-comento con la Normativa Legal vigente para la ocurrencia del mismo’.” (Mayúsculas del original).
Señaló que en fecha 7 de abril de 2010, el funcionario Gustavo Torres, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizó una visita a la sede de la empresa accionada a los fines de investigar el accidente sufrido por el trabajador José Alfonso López Montes el día 7 de agosto de 2004, “(...) levantando como consecuencia de dicha visita el acta de informe de investigación de accidente en la cual concluyó que el accidente sufrido por el trabajador cumple con la definición de ‘accidente de trabajo’ establecida en el artículo 32 de la LOPCYMAT [sic] derogada.” (Mayúsculas del original).
Que “(…) Como consecuencia de lo anterior, en fecha once (11) de junio de 2010, se emitió la Certificación de origen ocupacional del accidente, signada con el Nº 84/10, invocando que el ‘Accidente De Trabajo que provocó: Amputación Traumática de Falange Distal de Dedo Anular Mano Izquierda (mano no dominante), le ocasionó al trabajador una incapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986’ (…)”. (Negrillas del original).
Que “La CERTIFICACIÓN, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al incurrir en los vicios (...) violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (...)” y de ausencia en la motivación del acto impugnado. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde la medida de suspensión de efectos y se declare con lugar referido recurso.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso.
En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran el presente expediente, que el abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.795, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., interpuso formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 84/10 de fecha 11 de junio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, se logra divisar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, radica en declarar la nulidad del acto Nº 84/10, de fecha 11 de junio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en el cual se certificó que el accidente de trabajo que provocó la Amputación Traumática de Falange Distal de Dedo Anular Mano Izquierda (mano no dominante), le ocasionó al trabajador una incapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
Ello así, se observa de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, que en su articulado contenido en el Título III denominado “DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de recursos o demandas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral.
No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nros 2010-1543 y 2010 1787 de fechas 28 de octubre y 29 de noviembre de 2010, respectivamente, determinó al respecto que “(...) dicho criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”, determinando “(...) su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los (...) apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra (...) la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT). (...)” y “(....) declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin de que conozca de la presente demanda de nulidad.(...)”
En atención a todo lo antes expuesto y siendo que la presente causa va dirigida a la nulidad del acto administrativo Nº 84/10 de fecha 11 de junio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
MLZF/Icl/jmrg
EXP AP42-N-2010-000671
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