JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de enero de 2011
200º y 151º

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Luís Orlando Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO NOVOCA, C.A., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
El abogado Luís Orlando Moreno Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO NOVOCA, C.A., fundamentó la demanda por cobro de bolívares interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de diciembre de 2007, la empresa demandante suscribió contrato de obras civiles con el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), para la “CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN, MEJORAS, MANTENIMIENTO DE OBRAS DE EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS DE ÁMBITO INTERMEDIO EN VIVIENDAS DE LA COMUNIDAD FRANCISCO DE MIRANDA, en la localidad del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.”
Que el precio que se acordó en dicho contrato para la ejecución de las obras fue la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes hoy a Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 3.000.000,00).
Señaló que en el contrato de obra se pactó que el inicio de ejecución de las obras sería para el día 11 de diciembre de 2007 y que estas debían culminarse para el 11 de junio de 2008.


Que iniciadas las primeras obras se le presentó al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), las valuaciones Nº 1 y Nº 2, las cuales fueron debidamente canceladas en su momento previa la inspección y valoración de las obras ejecutadas.
Que mediante correspondencia de fecha 11 de agosto de 2008, su mandante le envió al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) la documentación correspondiente a la valuación Nº 3 cuyo monto era por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 549.369,67), perteneciente al período valuado desde el 20 de junio de 2008 al 28 de octubre de 2008.
Indicó que en fecha 29 de octubre de 2008, su representada, dirigió una nueva comunicación al Instituto demandado, reiterándole la consignación de la valuación Nº 3, en virtud que hasta esa fecha no se había recibido pago alguno de lo adeudado.
Señaló que ante la falta de respuesta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, a las correspondencias anteriormente señaladas, en fecha 24 de noviembre de 2008, su mandante le comunicó a dicho Instituto la paralización de las obras, conforme a lo establecido en el “(...) Artículo 60 del Decreto 1.147 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que así lo permite, cuando el Ente Contratante (...) incurra en un atraso superior a sesenta (60) días en los pagos de valuaciones cuyas cantidades excedan al diez (10) por ciento [sic] del monto total del contrato, tal como había sucedido en el caso presente. (...)”.
Continuó señalando que en fecha 2 de abril de 2009, su representada envió nueva correspondencia al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, en la que le reitera la solicitud de cancelación de la valuación Nº 3, indicándole que las obras allí señaladas habían sido corroboradas, chequeadas y aceptadas por la gestión anterior, y que en consecuencia se había ordenado librar la respectiva orden de pago; igualmente señaló que adjunto a la comunicación anteriormente señalada se le anexo la valuación Nº 4, que para ese entonces también estaba pendiente de pago.
Así pues y por cuanto el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda no daba respuesta alguna a los planteamientos realizados por la empresa demandante, ésta mediante comunicación de fecha 13 de julio de 2009, solicitó a dicho Instituto la resolución del contrato de obras de común acuerdo de conformidad con el Decreto 1.417 Supra citado, sin recibir respuesta alguna nuevamente.
Señaló que inesperadamente mediante correspondencia de fecha 22 de abril de 2010, el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, le hace saber a su representada que había dado por terminado el contrato, por lo cual la empresa demandante mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2010, le informa al citado Instituto que esta había realizado sus mejores esfuerzos para darle continuidad a las obras con la mejor intención de mantener un clima de relación comercial con ese Instituto, los cuales no dieron resultados positivos debido a que el jamás prestó atención a ello.

Como consecuencia del anterior proceder del Instituto querellado, la empresa demandante presentó ante el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2010, escrito mediante el cual solicitó el pago de las valuaciones Nros 3 y 4 adeudadas, por un monto de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 549.369,67), la valuación Nº 3 y Ciento Noventa Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 190.737,71), la valuación Nº 4, lo cual asciende a un monto total de Setecientos Cuarenta Mil Ciento Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 740.107,38).
Indicó que mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2010, el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda dio respuesta a lo requerido por la empresa demandante, rechazando el pago de las cantidades adeudadas señalando que daba por terminado el contrato.
Finalmente y por lo anteriormente expuesto solicitó que se condene al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda a pagarle a la empresa demandante las cantidades de dinero anteriormente señaladas, así como la cantidad que resultare de la indexación judicial o del ajuste por inflación de los montos indicados anteriormente, calculadas desde el momento de admitida la presente demanda hasta el momento de hacerse definitivamente firme el fallo que ha de recaer en la misma; así como las cantidades que correspondan por concepto de costos y costas que se derivaren del procedimiento.

II
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
En el sentido anterior, se observa de autos, que el abogado Luís Orlando Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO NOVOCA, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), por la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 740.107,38).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 1 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la referida Ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 25 numeral 1 ejusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 25 numeral 1º establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Subrayado de este Tribunal).”
Precisado lo anterior, se observa que el abogado Luís Orlando Moreno Santos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO NOVOCA, C.A., ejerció demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), por la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Ciento Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 740.107,38), lo cual equivale a la cantidad de Once Mil Trescientas Ochenta y Seis Unidades Tributarias (11.386 U.T), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Luís Orlando Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO NOVOCA, C.A., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), corresponde en razón de la cuantía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 ejusdem.
2.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA








MLZF/Icl/jmrg
EXP. Nº AP42-G-2010-000103