JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de enero de 2011
200º y 151º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado el 15 de diciembre de 2010, por la ciudadana Esther S. Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.514, asistida por el abogado FRANCISCO PERALES WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.765, contra la Resolución Nº 1975 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, que declaró “(…) parcialmente con lugar una impugnación que interpusiera la ciudadana Alisbeth Araujo Viloria contra el Acta de Veredicto de un concurso de oposición para la designación del cargo docente Nº 3336, correspondiente al Area Estudios Generales, Bloque de Metodología de la Investigación, Categoría Instructor, Dedicación Medio Tiempo, adscrito al Centro Local Lara de la Universidad Nacional Abierta (…)”. Acta Veredicto en la cual se acreditó su condición de ganadora del concurso de oposición.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La ciudadana Esther S. Rangel, asistida por el abogado FRANCISCO PERALES WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.765, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “(…) El dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), ingres[ó] como profesora contratada a medio tiempo con una categoría administrativa equivalente a Instructor. Así, a mediados del año dos mil nueve (2009), la Secretaría de la Universidad solicitó a los Centros Locales de la Universidad Nacional Abierta, lista de los profesores que cumplían con el perfil para participar y proceder a la apertura del proceso de Concurso de Oposición (...)”. Corchetes del Tribunal.

Alegó que, “(…) El veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), se recibió en el Centro Local Lara, comunicación dirigida a [su] persona, en la cual el Consejo Directivo de la Universidad aprobó el proceso de Concurso de Oposición año dos mil nueve (2009) para el cargo que venía desempeñando (...)”. Corchetes del Tribunal.

Que, “(…) El veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009), procedi[ó] a formalizar [su] inscripción (…)”. Corchetes del Tribunal.

Adujo que, “(…) En el mes de enero de dos mil diez (2010), la Secretaría de la Universidad procedió a fijar la oportunidad para que tuvieran lugar las pruebas que componen el Concurso de Oposición (…)”.

Que, “(…) El viernes doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), de acuerdo al orden establecido [le] correspondió la lectura pública y posteriormente, se hizo la lectura de las notas de dicha evaluación en la cual obtuv[o] la puntuación de diecinueve (19) puntos (…)”. Corchetes del Tribunal.

Además señaló que, “(…) En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), fue enviada al Centro Local Lara, notificación mediante la cual se dejó constancia que el Consejo Directivo en reunión ordinaria Nº 0-06 a través de Resolución Nº C.D.-0593 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), [la] declaró ganadora del Concurso de Oposición (...)”. Corchetes del Tribunal.

Que, “(…) El nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), [la] notificaron a través del Oficio Nº 1975-11 emanado de la Secretaría de la Universidad, fechado el primero (1º) de julio de ese mes y año, del contenido de la Resolución del Consejo Directivo asumida en su sesión ordinaria Nº C.D.-1975 de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) (…)”. Corchetes del Tribunal.

Alegó que, “(…) Posteriormente, en vista que en esa oportunidad fue que se [le] puso en conocimiento de la impugnación del acto administrativo que [le] había creado derechos subjetivos, procedi[ó] el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), a presentar ante el Consejo Directivo de la Universidad, recurso de reconsideración contra la Resolución Nº CD-1975 de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), siendo que el tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010) se [le] notificó que el Consejo Directivo en su reunión ordinaria 0-37 mediante Resolución Nº C.D.-2689 de fecha primero (1º) de diciembre de (2010), se decidió declarar improcedente [su] impugnación bajo el argumento que no existía recurso administrativo contra la Resolución que se impugnó (...)”. Corchetes del Tribunal.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos sea declarado con lugar, en la sentencia que recaiga sobre el mérito del asunto, asimismo, solicitó que sea tramitada conforme a derecho la medida cautelar solicitada y se declare con lugar.


-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº C.D.- 1975 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, que declaró “(…) parcialmente con lugar una impugnación que interpusiera la ciudadana Alisbeth Araujo Viloria contra el Acta de Veredicto de un concurso de oposición para la designación del cargo docente Nº 3336, correspondiente al Area Estudios Generales, Bloque de Metodología de la Investigación, Categoría Instructor, Dedicación Medio Tiempo, adscrito al Centro Local Lara de la Universidad Nacional Abierta (…)”. Acta Veredicto en la cual se acreditó [su] condición de ganadora del concurso de oposición.

Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Consejo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y será remitido a la Corte a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA



La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


ICL/jig
Exp. Nº AP42-N-2010-000678