Juzgado de Sustanciación
Caracas, 24 de enero de 2011
200º y 151º

En fecha 14 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luís Alfonso Herrera Orellana y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707, 97.685 y 145.905, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 590.10, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la citada institución financiera contra la Resolución Nº 509-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, la cual le impuso una sanción de multa por un monto de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 280.524,00).
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
Los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luís Alfonso Herrera Orellana y Mayerlin Matheus Hidalgo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 590.10, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la citada institución financiera contra la Resolución Nº 509-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, la cual le impuso una sanción de multa por un monto de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 280.524,00), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que el acto administrativo impugnado adolece de “Falta de base legal de la exigencia de SUDEBAN [sic] de mantenimiento de ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ en el expediente del cliente (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado)
Que “(...) de una lectura detenida de los artículos 27, 29, 30, 31 y 32 de la Resolución 185.01 (que es la aplicable a los hechos examinados en este juicio, no así la vigente 119.10, en la que, valga señalar, tampoco figura esa obligación), en los que se regula la llamada ‘Política Conozca a su Cliente’, se puede observar con claridad que en ninguno de ellos se menciona algo como la ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’, y mucho menos, en consecuencia, figura su inserción en el Expediente del Cliente, como una obligación de las instituciones bancarias.” (Paréntesis del original).
Señaló que “(...) no existe normativa, al menos no en la Resolución 185.01 y en la Ley General de Bancos aplicable al caso (que son las únicas regulaciones invocadas por SUDEBAN para fundamentar tanto el acto cuya nulidad se demanda como el acto por éste ratificado, la Resolución No. 509.10), la figura ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’ a la que se hace mención en las Resoluciones 590.10 y 509.10. (...)” (Mayúsculas y paréntesis del original).
Denunció que la Superintendencia “(...) sancionó además a BANCARIBE por ‘incumplir’ con una obligación que, en consecuencia, no existía, esto es, por no tener en el ‘Expediente del Cliente’ de Econoinvest Capital, S.A. un documento que SUDEBAN llama ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ de las personas naturales autorizadas a movilizar recursos de es[a] persona jurídica”. (Mayúsculas del original. Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Alegaron que el acto administrativo también esta viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación por parte de la administración bancaria de la Ley General de Bancos y de la Resolución Nº 185.01 y de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas.
Igualmente alegó la desproporcionalidad y la retroactividad de la medida adoptada por la Superintendencia así como falta de base jurídica para la imposición de la sanción de multa.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En base a lo anterior solicitó se declare la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se admita, le sea otorgada la medida cautelar solicitada, se declare con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 590.10 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
II
De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 590.10, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la citada institución financiera contra la Resolución Nº 509-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, la cual le impuso una sanción de multa por un monto de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 280.524,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha en fue distado el acto administrativo impugnado (hoy artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario, de fecha 25 de diciembre de 2010), estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Número 338.10 de fecha 2 de julio de 2010, emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
De la Admisibilidad
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luís Alfonso Herrera Orellana y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707, 97.685 y 145.905, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 590.10, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la citada institución financiera contra la Resolución Nº 509-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, la cual le impuso una sanción de multa por un monto de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 280.524,00). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A.”, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, en relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luís Alfonso Herrera Orellana y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707, 97.685 y 145.905, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 590.10, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la citada institución financiera contra la Resolución Nº 509-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, la cual le impuso una sanción de multa por un monto de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 280.524,00);
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- Ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) día del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA






Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-N-2011-000015