JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de enero de 2011
200º y 151º

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las abogadas Nayadeth Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.014 y 78.133 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BETTY MARÍA LAMUS PACHECO, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, en fecha 15 de noviembre de 2010, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Maybel Pimentel, en su carácter de AUDITOR INTERNO (I) INTERINO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha “14 de Mayo de 2.009”, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de su representada y le impuso multa por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Unidades Tributarias, la cual equivale a la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.348,00).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad, para lo cual se ordenó oficiar a la ciudadana Maybel Pimentel, en su carácter de Auditor Interno (I) Interino de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que remita dichos antecedentes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada María Olimpia Labrador, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, en fecha 15 de noviembre de 2010.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido a la ciudadana Maybel Pimentel, en su carácter de Auditor Interno (I) Interino de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido el 02 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° AI/030 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual remite copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La abogada María Olimpia Labrador, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY MARÍA LAMUS PACHECO, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que la, “(…) ciudadana Betty María Lamus Pacheco, (…) se desempeñó en el cargo de Jefa de Personal de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el período comprendido entre el 16 de febrero de 2007 hasta el 15 de junio de 2008 (...)”. (Negrillas del original).
Alegó que, “(…) En fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana MAYBEL PIMENTEL, en su condición de Auditor Interno Interino de la Contraloría Municipal de Chacao, suscrib[ió] acto administrativo mediante el cual le impone a [su] representada la sanción de Responsabilidad Administrativa y Multa (...)”. (Mayúscula del original y Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) Señala el acto impugnado que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad (…) se inicio en contra de [su] representada en virtud de la conclusión contenidas [sic] en el Informe de Resultados de fecha 27d e [sic] enero de 2010, emanado de la Potestad Investigativa con relación a la Auditoria practicada en la Oficina de Personal (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Además, señaló que “(…) Que en fecha 30 de marzo de 2009, la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, dictó auto de proceder con el objeto de verificar el cumplimiento de disposiciones legales relativas a las jubilaciones de funcionarios de dicho ente contralor y que se determinó que [su] mandante en su condición de Jefa de la Oficina de Personal, incurrió en errores de cálculos y porcentajes para el otorgamiento del beneficio del derecho de jubilación de los funcionarios señalados (…) ”. (Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) Sostiene el acto impugnado que quedo [sic] plenamente probado tanto de la Auditoría Practicada, como en la potestad de investigación realizada, que [su] representada suscribió las hojas de cálculo de todos los funcionarios jubilados (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, se declare con lugar y consecuentemente, la nulidad absoluta del acto recurrido, igualmente se declare procedente, la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar y se suspendan los efectos conforme a lo solicitado.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Maybel Pimentel, en su carácter de AUDITOR INTERNO (I) INTERINO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha “14 de Mayo de 2.009”, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de su representada y le impuso multa por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Unidades Tributarias, la cual equivale a la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.348,00).
En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Negrillas del Tribunal.

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha competencia recae igualmente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”

Ello así, observa este Juzgado que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, constituye un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, AUDITOR INTERNO (I) INTERINO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar de amparo, a los fines de la suspensión de los efectos del acto impugnado, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Corte a los fines de su decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, en fecha 15 de noviembre de 2010, por las abogadas Nayadeth Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.014 y 78.133 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BETTY MARÍA LAMUS PACHECO, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Maybel Pimentel, en su carácter de AUDITOR INTERNO (I) INTERINO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha “14 de Mayo de 2.009”, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de su representada y le impuso multa por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Unidades Tributarias, la cual equivale a la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.348,00);
2.- ADMITE, el referido recurso;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Auditor Interno (I) Interino de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

Ana Teresa Oropeza de Mérida



ICL/jig
Exp. Nº AP42-N-2010-000607