JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000620
200º y 151º

En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ELVA MARÍA CEGARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.303, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil GRUPO GABI, C.A., asistida por la Abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.172, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria número CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, notificada en fecha 29 de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT).

En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación y consignó acuse de recibo del oficio N° JS/CSCA-2010-1399, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT).

En fecha 29 de noviembre de 2010, se libró Oficio N° JS/CSCA-2010-1399 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT).

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió oficio N° 2011-003 de fecha 10 de enero de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio N° 2011-003 de fecha 10 de enero de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) a los autos y abrir pieza separada con los anexos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de noviembre de 2010, la ciudadana ELVA MARÍA CEGARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.303, actuando en su condición de representante legal de la empresa GRUPO GABI, C.A., debidamente asistida por la Abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.172, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria número CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, notificada en fecha 29 de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representada es propietaria del Centro de Apuestas ‘GRUPO GABI, C.A.’ …omissis… [que] en fecha 15 de abril del 2010 la Inspector Actuante de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) …omissis… se trasladó y constituyó en el establecimiento comercial propiedad de [su] representada …omissis… con la finalidad [de] realizar una fiscalización que comprendería: 1) Verificación documental y 2) Formalidades Técnicas del Centro de Apuestas.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) en fecha 20 de abril del 2010 oportunidad legal fijada para la comparecencia a fin de exponer los alegatos y/o argumentos de defensa de [sus] derechos e intereses, [se] encontra[ron] que el ACTA DE VERIFICACIÓN integrada al expediente administrativo contenía otros elementos adicionales (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) en fecha 11 de mayo del 2010, la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT) adscrito al Ministerio de Planificación y Finanzas dictó Providencia Administrativa Sancionatoria Nº CNL 2010-260 mediante la cual impone a [su] representada una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) traducidas en SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) que debería ser depositado en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación …omissis… Dicha providencia fue notificada en fecha 12 de julio del 2010.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[e]l Organismo actuante determina los hechos en que fundamenta su decisión en la forma siguiente: PRIMERO: El Centro de Apuestas no presentó los documentos constitutivos del Registro Mercantil ni la Licencia de Actividades Económicas; SEGUNDO: El referido Centro de Apuestas no presentó ni exhibió Licencias de Operación emitidas por cada una de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social. TERCERO: El encargado del local obstaculizó el procedimiento, pues no quiso abrir una (sic) Centro de Apuestas para permitir a los funcionarios actuantes realizar la verificación correspondiente de manera normal.” [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado y Mayúsculas del original).

Argumentó la recurrente que “[e]n el presente caso …omissis… estamos en presencia de una prueba negativa, cómo demostramos que no vendemos apuesta ilegal, cómo demostramos que el ticket que consiguió la funcionaria no es de [su] propiedad, el hecho de que el encargado no pueda abrir una puerta por no poseer la llave no puede hacer presumir venta ilegal de lotería y mucho menos se crea una presunción de que es allí donde se encuentran las maquinas o equipos, que es allí donde estaba la evidencia. En consecuencia …omissis… para que la Administración tenga el pleno convencimiento que [su] representada incurrió en la conducta reprochable que se le endilga, debe superar cualquier duda razonable (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]l falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.” [Corchete de este Juzgado].

Que “(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Por último, solicitó la recurrente “(…) en conformidad con las disposiciones de los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …omissis… solici[ta] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, constituido por el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria número CNL 2010-260 de fecha 11 de Mayo de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Lotería (Conalot) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Elva María Cegarra Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.303, actuando en su condición de representante legal de la empresa GRUPO GABI, C.A., asistida por la Abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.172, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria número CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, notificada en fecha 29 de julio de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En tal sentido, es necesario señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 respectivamente, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIÓN

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgado de Sustanciación, pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) de los antecedentes administrativos, Providencia Administrativa Sancionatoria N° CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, notificada en fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Lotería, mediante la cual se impuso multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) traducidas en Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) al centro de apuestas Grupo Gabi C.A., parte recurrente en la presente causa.

Asimismo, se evidenció que corre inserta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) de los antecedentes administrativos, Providencia Administrativa N° 210-888 de fecha 02 de diciembre de 2010, siendo notificada en fecha 07 de diciembre de 2010, a través de la cual la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en ejercicio de la potestad de autotutela de la administración “(…) REVOC[Ó] en su totalidad el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria N° CNL 2010-260, de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por esta Comisión, mediante la cual se impuso multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) al Centro de Apuestas ‘GRUPO GABI, C.A.’, la cual fue notificada en fecha 29 de julio de 2010.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que el acto administrativo que se recurre, fue REVOCADO por la Autoridad Administrativa que lo dictó, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Por último, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a impugnar la Providencia Administrativa Sancionatoria N° CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), y tal como se señaló supra la Administración ha revocado en su totalidad la misma a través de Providencia Administrativa N° 210-888 de fecha 02 de diciembre de 2010, estima este Juzgado que pudiera haber un decaimiento del objeto del proceso, razón por la cual considera inoficioso ordenar la notificación de las personas señaladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELVA MARÍA CEGARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.303, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil GRUPO GABI, C.A., asistida por la Abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.172, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria número CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, notificada en fecha 29 de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- ADMITE, el referido recurso;
3.- ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/Laph.
Exp. Nº AP42-N-2010-000620