JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de enero de 2011
200° y 151°

Este Tribunal, observa que en fecha 21 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2006, por la abogada Hermyla Fagundez Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.404, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Independencia del estado Miranda, previa notificación de las partes del referido auto.
Así, en fecha 19 de enero de 2011, la Corte Segunda dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por ese Juzgado el 21 de abril de 2010, ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Síndica Procuradora del Municipio Independencia del estado Miranda, parte recurrida en el presente juicio, en los términos siguientes:
La parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de agosto de 2006, (Vid. Folios 58 al 61), ahora bien, el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 20 de julio de 2006 y feneció el día 1º de agosto de 2006, tal y como consta de autos de inicio y vencimiento de dicho lapso, cursante a los folios 56 y 57 del expediente judicial.
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación judicial de la parte recurrida presentó su escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, esto es, el 2 de agosto de 2006, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido el 1º de agosto de 2006, como se indicó ut supra, de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este orden de ideas, cabe indicar que el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable rationae temporis) dispone que “Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles (despacho) para promover, y treinta (30) días continuos para evacuarlas (…)”. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, que por ellos se guían (Véase sentencia Nº 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneamente, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/icl
Exp. N° AP42-R-2006-000567