REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2011-00002
ACCIONANTE: OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.546.328
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.- SEDE BARQUISIMETO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 11 de enero de 2010, los abogados, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 90.413 y 90.464 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA UZCATEGUI y de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS) intentaron ante este Tribunal Superior acción de amparo constitucional ante la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 12 de enero de 2011, se admitió la acción y se ordenaron las notificaciones respectivas, a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 19 de enero de 2011, los apoderados de la parte quejosa, presentaron escrito donde advierte a este Tribunal sobre la respuesta emitida por el Juzgado denunciado como agraviante, situación que fue lo que motivó de la presente acción de amparo constitucional.
Este Juzgado Constitucional para decidir observa:
En el presente caso se denuncia la violación a la tutela judicial efectiva, así como, el derecho de petición y de oportuna respuesta contemplados en los artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la supuesta falta de respuesta a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte quejosa en fecha 15 de diciembre de 2010, en la demanda de simulación de contrato incoada por la prenombrada ciudadana.
Admitida la acción por este Juzgado Superior, posteriormente, se presentó escrito indicando que el hecho lesivo cesó considerando que el Juzgado denunciado como agraviante se pronunció sobre la petición de la cautelar solicitada. En tal sentido, el artículo 06, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado de esta sentencia)
Así las cosas, consta en la diligencia de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por la parte actora, mediante la cual manifestó que la causa que originó el amparo constitucional cesó, por cuanto su petición fue debidamente contestada por el Tribunal de la causa, lo que hace inadmisible esta acción, de conformidad con el numeral primero del citado artículo. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideración anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por los abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ y LENIN JOSE COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA UZCATEGUI y de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS ART. 65 LOPNNA), en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción. Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 06-2010, y se publicó a las 03:30 pm
LA SECRETARIA
|