REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000875
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: Eduardo Acevedo Soto.
PRESUNTO AGRESOR: JAVIER ANTONIO CHÁVEZ SIRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.856.736, fecha de nacimiento 02-10-1975, de 35 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 6º, profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca Mirilla Sira y Gilberto Chávez, con residencia en Barrio La Democracia, carrera 5-A, casa sin número al lado del Liceo Agüedo Felipe Alvarado, Bobare, Estado Lara. Telf. 0416-0384953.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Gracia Celina Mosquera Ramírez. IPSA 148.646.
FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Reina Franquis Gómez.
VÌCTIMA: JENNIFER ALEXANDRA FREITEZ FALCÓN, con cédula de identidad número V.-16.088.718.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 11 de enero de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
La víctima, ciudadana JENNIFER ALEXANDRA FREITEZ FALCÓN, con cédula de identidad número V.-16.088.718, en escrito de fecha seis (6) de octubre de 2010, solicita la fijación de una audiencia especial, motivando dicho pedimento en el hecho que su ex concubino, ciudadano JAVIER ANTONIO CHÁVEZ SIRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.856.736, ha incumplido la medida cautelar que había sido impuesta en fecha 21 de noviembre de 2008, consistente en prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta por un cincuenta por ciento (50%).
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima quien expuso: “Él me sigue amenazando, nosotros nos dejamos, resulta ser que él me amenazó, nosotros tuvimos unas audiencia, se dictó una medidas que no se podía vender, y que él no se podía acercar a mi ni amenazar, cuando salía a la calle él me amenazaba, él me decía que me iba a mandar a matar con unos hermanos que él tiene, él me amenaza que tengo que dejar el asunto del local, yo invertí mucho dinero, porque si eso es mi plata, esos son unos locales comerciales, que son de mi propiedad, él me empieza amenazar en el año 2008, le impusieron las medidas, que no podía vender las bienhechurías, él decide vender, amenazó al señor que le compré, yo le compré al señor, él amenazó al señor, nosotros fuimos concubinos, vivimos en la casa de él y luego en la casa mía, él le vende las bienhechurías al señor Adeliz Morillos, ese señor es mi vecino, él le dijo que tenia un titulo supletorio, él arreglo todo eso, todo eso se lo entrega al señor Adeliz Morillo, le explico a ese señor y el señor Adeliz se confabuló con él, se burlaron de mi, si quería me daban 5 millones de bolívares, se burlaron de mi, le pagaron al abogado que yo busqué, voy a fiscalía, fiscalía me dice que eso es por el tribunal, el tribunal me dice que tienen que ser el Tribunal el que me responda, le pagaron a Pedro Rodríguez para que yo metiera la demanda. Es todo.” Seguidamente, se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, y expone: “En virtud de lo expuesto por la víctima, que el ciudadano esta amenazando a la víctima, solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad 5, 6 y 8 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “No desea declarar. Se acoge al precepto constitucional. Es todo.” Se le concede el la palabra la defensora privada, quien expone: ”Revisado el expediente, hubo una resolución que se decretó la omisión fiscal, solicito de conformidad con el articulo 103, que el fiscal tienen la obligación de presentar el acto conclusivo, la víctima esta discutiendo unos bienes, aquí consignamos copia de la demanda civil, en consecuencia, en virtud del incumplimiento de la medida, no se evidencia testigos, no hay nueva denuncia, previa a la policía, no consta que la víctima esta amenazada, no consideramos que se le imponga las medidas por cuanto no se ha presentado el acto conclusivo, y mi representado no ha incumplido con dichas medidas. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano JAVIER ANTONIO CHÁVEZ SIRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.856.736, pues en audiencia la víctima insistió en que el presunto agresor realiza actos sobre su persona y sus bienes, afectándola emocional, psicológicamente y patrimonialmente. Por tal motivo, considera quien decide que se deben ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 3 ejusdem, pues además el referido ciudadano ha violentado las medidas de seguridad y protección que le habían sido impuestas por el Tribunal en su oportunidad. Así se decide.
Aunado a ello, considera este juzgador que los hechos narrados por la víctima en audiencia, se pueden constituir en figuras delictivas capaces de atentar contra la estabilidad emocional, psíquica o patrimonial de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que padecen este tipo de hechos, pues en su mayoría se realizan intramuros o con la complicidad de gran parte del conglomerado social por ser producto de elaboraciones patriarcales.
Así pues, las medidas de protección y seguridad y/o cautelares a favor de la víctima, ratificadas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas de protección y seguridad y/o cautelares, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
…Omisis…
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
..Omisis…
Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, que había sido impuesta por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008, al ciudadano JAVIER ANTONIO CHÁVEZ SIRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.856.736, siendo éstas las contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí mismos o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se ratifica medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo ésta la contenida en el artículo 92, numeral 3 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%). TERCERO: Se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)