REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : KP01-P-2007-002120
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002120
JUEZ: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando.
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Reinaldo Storey
IMPUTADO: NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.435.349, de 39 años de edad, grado de instrucción 3ER Grado, Oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de María Linarez y José Clemente Colmenarez, fecha de nacimiento 19-7-1971, residenciado en la entrada al Seminario vía de sanare a lado de la casa de la Policía Municipal - estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Merari Carrizales en representación de la Abg. Yhajaira Salazar
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Ana Elisa Arocha
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 24 de Enero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLIVA COROMOTO MENDOZA RANGEL, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública DRA. MERARI CARRIZALEZ, expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos como el derecho lo que se alegan en la acusación y en este estado esta defensa solicita no sea admitida las pruebas documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en contra del ciudadano NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLIVIA COROMOTO MEDOZA RANGEL. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Se recibió por ante la Fiscalía Décima del estado Lara en fecha 18 de Mayo del 2007, procedimiento realizado por los funcionarios C/1º JORGE RAMIREZ y Agente RONALD WARRICK, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde se deja constancia de lo siguiente: El día 17-05-2007, aproximadamente a las 6:00 p.m., encontrandose en la sede de dicha Comisaría, fueron comisionados a fin de trasladarse hasta la urbanización Brisas de Quibor, ya que había recibido llamada telefónica anonima que el calle 03 de la Urbanización Brisas de Quibor, un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio visualizan a un grupo de personas que se encontraban frente a una vivienda donde se escuchaba a una ciudadana gritando, la comisión policial procedió a identificarse, en ese momento salen dos ciudadanos que tenían a otro ciudadano sometido y al que señalaban de haber golpeado salvajemente la ciudadana que vive en la residencia, siendo trasladada la ciudadana OLIVA COROMOTO MENDOZA RANGEL, al Hospital Dr. Baudilio Lara, donde le fue diagnosticada por la médico de guardia, Estigma Traumático en Región orbitaria izquierda región superior anterior y extremidad superior derecha posterior a la agresión física, por lo antes expuesto los funcionarios practican la detención del ciudadano el cual quedó identificado como NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:
1. Testimonio de la experta médica forense DRA. MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO, experto médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del médico que realizó el reconocimiento médico legal a la víctima y necesario a los fines de acreditar el estado de salud de la víctima y secuelas de la actividad desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Testimonio de los ciudadanos Cabo Primero JORGE RAMIREZ y Agente RONALD WARRICK, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
3. Testimonio de la ciudadana MENDOZA RANGEL OLIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.229.964, quien es víctima de las agresiones, siendo necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Testimonio del ciudadano KIMOSABY ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.877.099, quien es testigo de las agresiones, siendo necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Testimonio del ciudadano VICTOR JOSÉ AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.932.644, quien es testigo de las agresiones, siendo necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4103 de fecha 18 de Mayo de 2007, suscrito por la experta médica forense Dra. MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en la víctima producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal no admitió una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que la misma no es efectivamente medio de prueba sino una simple diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:
1. la indicada en el libelo acusatorio como documental primero relativa al Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1 Jorge Ramirez y Agente Ronald Warrick, adscritos a la Comisaría Nº 50 del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLIVIA COROMOTO MENDOZA RANGEL.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLIVIA COROMOTO MENDOZA RANGEL. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud de que no fue admitida como prueba documental el acta policial de aprehensión. TERCERO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.