REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : KP01-P-2010-017703
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017703
JUEZ: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando.
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Reinal Storey
IMPUTADO: RODRIGUEZ FALCOMEDES, titular de la cedula de identidad Nº 22.328.646, de 68 años de edad, grado de instrucción 2 grado, Oficio Comerciante, estado civil Viudo, hijo de Pastor Villafani y Maria Antonia Rodríguez, fecha de nacimiento 22-06-42, residenciado en la Urb. La princesa via tamaca calle 3 casa Nº 3-12 a 50 metros de la bomba de agua. Telefono: 0416-1559145
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Delgado suplente de la Abg. Yhajaira Salazar
VICTIMA: Maria Tibisay Castellano
FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Betzibeth Segovia
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 28 de Enero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado FALCOMEDES RODRIGUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia manifestó lo siguiente: “No tengo nada que declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor público DR. JOSE DELGADO, expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos como el derecho lo que se alegan en la acusación y en este estado esta defensa solicita”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada BETZIBETH SEGOVIA, en contra del ciudadano FALCOMEDES RODRIGUEZ, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA TIBISAY CASTELLANO. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 16 de Julio de 2010, siendo las 6:00 de la tarde, cuando la niña (identidad omitida), su mama ciudadana María Tibisay Castellano la envía a la casa del ciudadano Falcomedes Rodríguez quien es su vecino de la zona para que le entregara una taza que le había prestado la referida ciudadana, motivo por el cual la niña procede a realizar lo encomendado por su madre, al llegar a la casa del ciudadano Falcomedes Rodríguez, que esta ubicada en el mismo sector donde vive la víctima esta le permite el ingreso a la vivienda ya que se encontraba solo y allí procede a despojar a la niña de su vestimenta específicamente de su pantalón y pantaleta, donde le realizó actos libidinosos que consistieron en tocamientos en su zona vaginal y en los senos utilizando para ello las manos y su pene.
Una vez que este culminó su acto violento en contra de la víctima, sometiéndola a un contacto sexual no deseado y violento, aprovechando la capacidad que tiene la víctima para repeler un acto de esa naturaleza en razón de su edad y de su fuerza evidentemente disminuida dejo ir a la víctima ya que una persona le interrumpió tocando a la puerta, cuando la niña llega a su casa en un estado de nervios la madre extrañada por haberse tardado mucho le pregunta que le pasaba, y al observar que tenía el pantalón todo mojado, manifestó la niña el acto violento del cual había sido objeto, razón por la cual la representante formuló la denuncia correspondiente”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:
1. Testimonio de la experta médica forense DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del médico que realizó el reconocimiento médico legal a la víctima y necesario a los fines de acreditar el estado de salud de la víctima y secuelas de la actividad desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Testimonio del experto LIC. DARWIN ROSENDO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia hematológica y seminal y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos criminalisticos obtenidos de dichos análisis.
3. Testimonio de la experta Detective ANGELA VILLEGAS, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó la experticia de barrido en busca de apéndices pilosos, y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos criminalisticos obtenidos de dichos análisis.
4. Testimonio del experto LIC. VARGAS MARIA DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.227.170, psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, siendo pertinente al tratarse de la declaración de la psicóloga que evaluó a la víctima y necesaria a los fines de acreditar las secuelas que los hechos objeto del proceso le pudieron haber ocasionado a la víctima.
5. Testimonio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. Testimonio de la ciudadana MARIA TIBISAY CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.169.142, de 46 años de edad, siendo pertinente por tratarse de la declaración de una testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-504 de fecha 21 de Julio de 2010, suscrito por el experto médico forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en la víctima producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Lic. María Daniela Braga, adscrita al psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en la víctima.
3. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-127-UTB-479-10, suscrito por el Lic. Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por cuanto se trata de una experticia practicada a evidencias físicas colectadas durante la investigación y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos obtenidos de dicha análisis científicos.
4. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS Nº 9700-127-DC-1550-10, de fecha 01/08/10, suscrito por la Detective Angela Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por cuanto se trata de una experticia practicada a evidencias físicas colectadas durante la investigación y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos obtenidos de dicha análisis científicos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano FALCOMEDES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
En relación a la medida de coerción personal requerida por le Ministerio Público, estima que la misma carece de fundamento, motivos por los cuales la misma es declarada sin lugar por este Tribunal, aunado al hecho de que el imputado ha comparecido a los llamados que le ha realizado el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FALCOMEDES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de decreto de medida cautelar sustitutiva. CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.