REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009038
SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Fiscal 20 del Ministerio Público Abg. Javier Torrealba.
ACUSADO: Jhonathan Erigk Vázquez Amaro, titular de la cédula de Identidad N° 15.177.515, venezolano, Casado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1981, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Maria Inocencia Amaro y Rodolfo Antonio Vásquez, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial y domiciliado en Barrio Ajuro Sector La Batea, casa amarilla sin numero, punto de referencia al final de la calle donde esta la mata de palma, Duaca Municipio Crespo Edo. Lara, tlf: 0426-457-7364
DEFENSORA PÚBLICA: LIRIO TERAN
VÍCTIMA: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Jhonathan Erigk Vázquez Amaro, titular de la cédula de Identidad N° 15.177.515, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La representación Fiscal en la apertura del debate le atribuye al ciudadano: Jhonathan Erigk Vázquez Amaro, titular de la cédula de Identidad N° 15.177.515, los hechos de la siguiente manera: “En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, y paso a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado: VASQUEZ AMARO JHONATHAN ERIGK por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública a cargo del Abogada LIRIO TERAN, del ciudadano: Jhonathan Erigk Vázquez Amaro, titular de la cédula de Identidad N° 15.177.515, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “esta defensa una vez escuchada a la representación fiscal y siendo en tiempo para realizar los descargos de la siguiente manera; efectivamente en el año 2007 se le apertura una denuncia donde la ciudadana relata que mi representado la golpeo, y quedo determinado que mi representado no tuvo ninguna intervención, ya que la entrevista que consta en el expediente queda evidenciado que la discusión que tuvo la victima fue con la ciudadana Karelis Vásquez, y todas las personas que fueron a declarar así lo demostraron en su declaración, y mi representado llego al momento de la pelea y lo que hizo fue apartarlas y la victima lo que busco fue denunciar a mi representado, y una vez escuchadas a las partes usted se podrá dar cuenta de que se demostrara y quedara solventado la responsabilidad de mi representado y la acción que tuvo fue separar a estas dos ciudadanas para no generar un mal mayor, y será en el transcurso oral y publico quedara de manifiesto este hecho, y durante el proceso demostrare la inocencia de mi representado. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Jhonathan Erigk Vázquez Amaro, titular de la cédula de Identidad N° 15.177.515, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las pruebas documentales. Se prescindió con anuencia de las partes el testimonio de la victima adolescente, quien se encontraba debidamente citada y del testigo (IDENTIDAD OMITIDA) . Del testimonio del experto FRANCO GARCÍA VALECILLOS, por no ser indispensable para el objeto del debate.
DE LAS CONCLUSIONES:
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…El Ministerio Público Pudo evidenciar según informe, emanado de la Medico Forense, y los testigos presénciales del hecho todos fueron conteste al decir que no observaron en ningún momento que el Ciudadano Jhonathan Vásquez no cometió el delito es por lo que solicito la Absolutoria. Es Todo. Se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de que haga sus conclusiones y expone: en virtud de lo expuesto por el Ministerio Publico me adhiero a la solicitud interpuesta por el mismo, Es Todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado Jhonathan Erigk Vázquez Amaro, titular de la cédula de Identidad N° 15.177.515, quien manifestó: No tengo nada que manifestar.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Con el Testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, sino ser solo su vecino, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…Eso paso hace mucho tiempo yo venia de una casa vecina estuve hay un momento estaban 2 muchachas al principio fue como u juego empezaron a decirse juego de palabra, no se refería al señor precisamente, las muchachas estaban bebida y empezaron a gritar palabras obscena después de un espacio de tiempo de unos 10 o 20 minitos, se convirtió todo en violencia, hay intervinieron los hermanos y el papa, el señor Jhonathan fue el que llego a llamar la atención por la actitud que tenían, no vi hechos de violencia ni de agresión, lo que si vi fue varias intervenciones la señora Marilu, Carelvi, Es todo. a pregunta del Ministerio Publico: eso paso hace mucho tiempo, eso fue como a las 10 de la noche, como a 2 metros de distancia, eso empezó con una de las muchachas y la señora Cecilia ellas estaban era bromeando, diciéndole palabras obscenas a un funcionario, Cecilia y Kareli fueron las que intervinieron, ese era un problema netamente familiar, el ciudadano Jhonatan estaba metido en medio, eso fue muy rápido, la segunda vez me conseguía mas retirado, no yo no vi que el agredió a la señora Cecilia, no ninguna de ella la agredió en la cara, es todo. A pregunta de la defensa, responde: Si yo vi cuando se cayeron al piso Karelis y Cecilia. El Tribunal no hace preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que el testigo es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos. En virtud de la presente declaración, se puede observar que es conteste con los demás testigos en cuanto al hecho de manifestar que el acusado no agredió a la victima sino por el contrario fue la persona que le llamo la atención visto el comportamiento de la victima, es decir, resulta imposible para quien decide establecer de manera certera que haya asido el acusado quien causo las lesiones a la victima, siendo esta la valoración que se le otorga al presente testigo. Y Así se decide.-
Con el Testimonio del ciudadano: Violeta del Carmen Suárez Ramos, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, sino ser solo su vecina, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…yo estaba era dentro de mi casa cuando paso todo, yo cuando escuche la pelea me asume pensaba que era el esposo mió, yo no vi que ella atropellara al señor, eso fue una pelea de mujeres, la esposa de el le pego una cachetada pero en ningún momento el la agredió. A pregunta del Ministerio Publico. El lo que le decía era que se calmara, la cachetada se la dio la esposa de Jhonathan, si yo estaba hay. La defensa no va hacer. A pregunta del Tribunal. Quien se echaba hacia atrás era el señor Jhonathan porque la victima buscaba agredirlo, Es Todo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que el testigo es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos. En virtud de la presente declaración, se puede observar que es conteste con los demás testigos en cuanto al hecho de manifestar que el acusado no agredió a la victima sino por el contrario fue la persona que le llamo la atención visto el comportamiento de la victima, es decir, resulta imposible para quien decide establecer de manera certera que haya asido el acusado quien causo las lesiones a la victima, siendo esta la valoración que se le otorga al presente testigo. Y Así se decide.-
Con el Testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser hermana del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…fue un día sábado 11 de agosto estábamos en una fiesta en la casa de mi cuñada y de repente al lado de mi casa que vive mi otro hermano estaban reunidos y tomando mis demás hermanos y unos vecinos, y llego a la fiesta después mi esposo me dice que una de mis sobrinas se esta metiendo con el y yo le digo que dejen la broma y me regreso llorando y le digo a mi hermano que no me hicieron caso y mi hermano va y les dice y mi cuñada se exalto y se salio de contra y comenzó a decirle grosería y el le dice que por que tienen que ofenderlo y por que tienen que hacer ese espectáculo en la calle, y mi hermano se sintió ofendido pero no la toco ni nada pero ella si se le fue encima y le dijo a mi otra cuñada y le dijo que era una puta que le montaba cacho a mi hermano y ella si se le fue encima y se agarraron y mi hermano lo que hizo fue separarlas y tratamos de hablar con ella y conciliar ella no entro en razón y todo el problema se fue a la casa de al lado que es la casa materna de nosotros y mi otra hermana vive en la otra casa, y mi hermano tenia la camisa rota por que cecilia se le fue encima, y controlamos a mi hermana mayor y con ella también se agarro con mi cuñada rompió unas cosas en la casa parecía una fiera y la moto de mi hermano estaba afuera y le rompió el retrovisor y le dio patada y ella se fue a denunciarlo y nos fuimos de tras de ella, y si ella lo denuncia no pasa de mayores nos dice el funcionario y al día siguiente fue al medico y tenia moretones y lo denuncio y es por lo que estamos aquí. Es todo. a preguntas de la fiscalia responde: estaba carelbi, karelis, yo, y estaba la esposa del funcionario, y mi hermana mayor que llego de ultimo, estaba mi hermano menor, mi vecino y mi hermano el que intervino, mi hermano se vino de la fiesta hablar con carelis y cecilia, estaban tomando carelis y cecilia, carelis tenia en ese tiempo tenia 22 años, mi hermano su intervención fue llamarle la atención y tratar de que la situación no se fuera mas allá, y mi hermano le llamo la atención a carelis y cecilia le dijo que eso no era problema tuyo y fue cuando llego la esposa de mi hermano y se dio el problema, el vive al lado de mi casa la relación con el es bien, en la trifulca la golpeo primero el esposo que la cacheteo y la jalo por los pelo y después mi hermana Karelbi que se callo y de ultimo mi hermanan la mayor Mariluz que se quito los suecos y le dio dos nalgadas yo lo que hice fue observar y mas nada. Es todo. a preguntas de la defensa responde: mi hermano no le pego el mas bien se alejaba y se retrocedía mas bien fue ella que se le iba encima. Es todo. A preguntas del tribunal responde: mi hermano no le dijo nada mi la ofendió ni le dijo nada y además el estaba hablando con mi sobrina no con ella y ella se metió, no entiendo por que ella actuó así, no se si era por que estaba tomada, ellos antes de eso no habían tenido problemas y teníamos buenas relaciones si vivimos las cinco casa seguiditas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial, manifiesta de manera creíble que el acusado trato fue de intervenir a los fine de evitar escándalos, y por eso es que le llama la atención a la victima, que fue su cuñada quien realiza las agresiones físicas a la victima, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
Con el Testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó ser hermana del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…ese día de los hechos yo llegue de la universidad temprano y yo vivía en ese momento en la casa materna, yo me bañe y fui a la casa de al lado donde vive cecilia y mi hermano, estábamos echando cuento y esta carelis mi sobrina, mi cuñada cecilia, y un vecino, ellas estaban tomadas cuando llegue, e incluso mi cuñada andaba como que le dolía el lado izquierdo, y ella me dijo que como el lavadero lo usamos dos y uno de los palos golpeo a mi cuñada en el lado izquierdo, a cuatro casa había una fiesta que estaba la otra cuñada la esposa de mi hermano, y ellos se fueron al compromiso y se fue mi hermanan carelis con su esposo y mi hermano con su esposa yo no fui y a las 9 ya estaban mas tomadas como cosa rara y comenzaron a decir cosas de mi cuñada y nosotros le decíamos que dejaran el bochinche y siguieron, y mi cuñado que era uno de los afectados subió y les dijo y ella le dijo que estamos en mi casa y lo que dice váyase mas bien y subió mi hermana hablar con ellas para que se quedara quieta y ella se fue llorando, y ellas seguían con la cosa, resulta que en eso sube mi hermano y mi otra hermana esta convaleciente que es la que siempre aplaca la cuestión y sube mi hermano y les dice que se queden quieta y mi cuñada se le fue encima y el se le aparto y ella comenzó a decir que mi otra cuñada le estaba montando cacho a mi hermano y cuando subió esta se le fue encima por que cecilia la estaba ofendiendo, y nosotros rodamos por el pavimento, después yo la trate de calmar y lo la cachetea por que ella me respeta pero no se que fue lo que le pasaba y mi hermanan mayor salio esta recién operada y agarre a cecilia y la lleve para mi casa y ella estaba incontrolable, en eso ella se nos escapo y le cayo a patada a la moto de mi hermano y mi hermana mayor se quito la chancleta y le dio unas nalgadas y mi hermano vio que le habían lesionado la moto y mi otro hermano trato de calmarla y ella llego y salio para afuera y se fue a denunciarlo y alguien aviso que ella había subido a poner la denuncia, y mi hermano se fue y se puso a la orden de la policía, y esperamos que ella llegara con la denuncia y esperamos que ella llegara y nunca llego y nos mandaron retirar y cualquier cosa yo les aviso, ella también hizo daños en mi casa. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: nosotros somos ocho hermanos, vivimos todos con las casas pegadas, prácticamente estamos juntos, de un lado esta la de mi hermano y del otro esta la de mi cuñada, ese día estaban bebiendo ginebra con tang, y cuando llegue ella estaban empezando otra botella pero no se cuantas se habían tomado antes, y estaba tomando mi sobrina karelis y mi cuñada, mi hermano llego después que mi hermanan karelis bajo llorando y después el subió como es uno de los mayores y tratan de poner el orden, todos respetamos a mis hermanos mayores, el esposo de cecilia es guainer, mi hermano sigue viviendo hay, y cecilia también nos visita, no se como hizo ella perdió el control y ellos se tomaron en bicicleta y se fue, y con la rabieta se le paso parte del efecto y se fue a poner la denuncia y estaba bastante tomada, en un principio angélica mi cuñada ella rodó conmigo en el pavimento y yo la cachetee y después dentro de la casa mi hermana mayor, el se dirigió con ella con respeto, y a carelis lo que le dio por llorar. A preguntas de la defensa responde: cecilia le decía que tenía un miembro inferior chiquito como un tornillo, y eso fue lo que origino la pelea. Es todo. A preguntas del tribunal responde: ella tuvo la molestia por que el le llamo la atención frente a su casa y mi hermano le dijo que dejaran el bochinche y ella se molesto por que le llamo la atención y mi hermano le dijo a mi otro hermano que le pusiera preparo y ella dijo que como le decía el que le pusiera preparo y el ni le ponía preparo a su esposa, y cecilia agredió a mi otra cuñada. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial, manifiesta de manera creíble que el acusado no arremete contra la victima y quien la agrede es su cuñada por esta ofenderla y decirle que le montaba cacho al acusado, igualmente manifiesta que es la victima quien se le va encima al acusado y daña su moto, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
Testimonio de la experta ciudadana: Maria Auxiliadora Moreno, cédula de identidad .I.9.116.745, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, reconociendo en contenido y firma la experticia suscrita por ella, expuso:
“…Se trata de examinar en medicatura forense en Barquisimeto quien al examen físico se le arrecio una lesión en la región del lado izquierdo ocurrido con algo contundente esas fueron las lesiones que se vieron en esa oportunidad con un tiempo de curación de nueves días y llevar una secuencia de su evolución. Es Todo. A preguntas de la fiscalia responde: que debemos entender como contusión equimotica, es aquella que se produce con algo contundente donde hay rotura de los vasos sanguíneos que hacen que salga sangre, eso produce inflamación, bueno es la rotura de la sangre del vaso sanguíneo produciendo aumento de volumen eso fue lo que ocurrió, el edema es una inflamación, si una aumento de volumen pudiendo ser por liquido que se rompe la célula que se produce solo, aquí hay 2 cosas el edema y el rompimiento del vaso sanguíneo. Es Todo. La defensa no tiene pregunta. El Tribunal no tiene preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las lesiones reflejadas en la experticia, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por la experta, se corrobora las lesiones pero no quien las ocasionó de manera individualizada, ya que de la narración de los hechos se desprende que hubo una riña y que la víctima fue golpeada por la esposa del acusado; no pudiendo determinarse ni relacionarse de manera certera las lesiones reflejadas con el presunto autor, por lo que se generan dudas cuando se correlacionan y se comparan los testigos en su valoración. Siendo así, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto a los fines de verificar la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la victima. Así se decide.
Testimonio de la ciudadano: Angélica Maria Rivero, cédula de identidad Nro. V-15.177.392, quien manifestó ser la esposa del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…Todo ocurrió por una fiesta cerca de la casa, la señora cecilia estaba bebiendo temprano nosotros estamos en al fiesta y ella se metió con el cuñado de mi esposo y decía grosería cecilia y la visita se estaba quejando mi esposo fue a calmarla y ella se le fue encima a mi esposo le rompió la camisa, mi cuñada la agarraba para que no golpeara a mi esposo, ella me dijo grosería a mi y peleamos y el esposo de la señora me la quito, salio mi cuñada para calmar la situación nos metimos en la casa de la mama de mi esposo y ella se mete y me pego, ella no se calmo, ella agarro y lanzo un objeto y mi esposo se agacho si no le rompe la cabeza a mi esposo, le daba patada a mi esposo y le decía que se la iba a pagar y maldecía. Es Todo. A preguntas de la fiscalia responde: cual es su relación con el acusado: yo soy esposa del acusado, usted vive con el actualmente, si vivo con el, cuenta en su exposición que fue usted quien discutió con la joven, si las dos discutimos yo llego y ella dice grosería y ambas discutimos, usted dice que se agarraron a pelar como fue, yo llego y yo me fui y me le guinde, usted golpeo a la adolescente, si nos guindamos por los pelos y le di cachetada, no me recuerdo por donde le pegue, a parte de usted quien mas estaba, karlis Vásquez, ella estaba con ellos tomando desde temprano, el señor José torrealba y salio mi cuñado, cecilia y usted son familias, no ella es esposa de mi cuñado. Es Todo. A preguntas de la defensa responde: es una pelea familiar con quien mas peleo la señora cecilia ese día conmigo y con karelis Vásquez, yo tengo al camisa de mi esposa guardada que esta rota, la victima se fue a la mano conmigo y con mi cuñada mariluz, la pelea fue entre pura mujeres. Es Todo: A pregunta del tribunal: eso fue al frente de la casa de la señora cecilia, porque el fue a decirle que no dijera grosería, cerca de allí había una fiesta y ella estaba bebiendo en su casa cecilia karelis y ella comenzó a decir grosería de su casa a la casa donde estamos nosotros en la fiesta, mi esposo va a ala casa de cecilia cuando el dueño de la fiesta dice que le pasa a la señora y el fue, tener es el cuñado de mi esposo, ellas no tienen relación alguna ellas estaban bebidas, la adolescente estaba con su esposo, karelis Vásquez, mi esposo va a la casa de la victima cunado se queja el dueño de la fiesta y ella se le vino encima, que hace su esposo para apartar la pelea, el se echaba hasta atrás, y que hacia le esposo de la adolescente se metía para separarlo, allí no llego policía lo iban a llamara pero no dejaron, nosotros nos vamos a la fiesta y allí le avisan a mi esposo que iban a denunciar, su esposo resulto lesionado, la moto que se la dañaron le dieron patada. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron las agresiones entre ella y la victima, afirma que su esposo se dirige al lugar donde estaba la victima solo para calmarlas ya que como estaban ebrias tenían un escándalo, situación que no le gusto a la victima y comenzó a ofender al acusado y especialmente a la testigo, razón por la cual se agraden, por lo que criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo pleno valor probatorio.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
• Prueba documental consistente en Reconocimiento Médico legal, el cual riela en le folio 16 del presente asunto, suscrita por la experto Maria A de Briceño, en fecha 14-08-2007, acto seguido se le exhibe a las partes dicha pruebas y las misma no tuvieron ninguna objeción. Diagnostico: Contusión equimotica amplia en región parótida izquierda, con edema perilesional.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero en el caso que no ocupa no aportaron demostración de lo pretendido por el Ministerio Público en cuanto a la relación entre lo manifestado por la victima y la experticia médica realizada por la experta, arrojando como resultado una lesión denominada: Contusión equimotica amplia en región parótida izquierda, con edema perilesional. Todo lo cual son analizadas en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Jhonathan Erigk Vázquez Amaro, titular de la cédula de Identidad N° 15.177.515, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan contestes en afirmar que no fue el acusado sino su esposa quien agredió físicamente a la victima, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Jhonathan Erigk Vázquez Amaro, titular de la cédula de Identidad N° 15.177.515, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Jhonathan Erigk Vázquez Amaro, titular de la cédula de Identidad N° 15.177.515, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano JHONATHAN ERICK VASQUEZ AMARO, venezolano, Casado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1981 titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.515, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Maria Inocencia Amaro y Rodolfo Antonio Vasquez, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial y domiciliado en Barrio Ajuro Sector La Batea, casa amarilla sin numero, punto de referencia al final de la calle donde esta la mata de palma, Duaca Municipio Crespo Edo. Lara, tlf: 0426-457-7364 de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN CECILIA OVIEDO. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de enero de 2011.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN AMARO
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