REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000016
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DENNYS JESUS GARCÍA MEDEROS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.161.674, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-06-1972, de 38 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio carpintero, hijo de Nancy Maragrita Medereos (F) y Jesús Rafael García (F), grado de instrucción 3º año de ciclo básico, residenciado en Barrio Reny Otolina, calle Ecuador, casa S/N, a 10 casas de la farmacia, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO. VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: VIOLETA GARCIA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PUBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 10-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
La Representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano DENNYS JESUS GARCÍA MEDEROS, por los siguientes hechos:
“En esta fecha 08-01-11, siendo 08:50 horas de la noche, el Funcionario Detective: IGLESIAS TORES LUIS CARLOS, titular de la cédula número V-14.078.854, adscrito a la Estación Policial Bella Vista "I" de la Policía Municipal de Valencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial: `Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, encontrándome en la Estación Policial Bella Vista I, me abordo una ciudadana formulando una denuncia donde al parecer la misma había sido víctima de una violencia de género, la misma explicando que su hermano la había amenazado y que la estaba insultando por lo que procedí de inmediato a trasladarme al sitio ubicado en el Barrio: Renny Otolina, calle: Ecuador, a la casa numero 20-07, en compañía del Agente: GÓMEZ FRANCO EDUARDO ABRAHAM, titular de la cédula de identidad numero V-17.512.464, credencial numero 087; abordo de la Unidad Radio Patrullera 02, y con la víctima, una vez en el sitio la ciudadana procedió a permitir la entrada de la comisión a la dirección antes mencionada donde logramos avistar en la sala de la casa a un ciudadano de tez morena, de 1,80 metros aproximadamente, quien vestía para el momento un pantalón jean de color: azul, franela a rayas decolores: blanca y azul, zapatos de color: negros con rayas blancas, cabello corto canoso, quien se encontraba en evidente estado de ebriedad, gritando y procediendo a insultar a la denunciante, acto seguido nos acercamos al ciudadano para verificar la situación y el origen del problema motivo por el cual el mismo se molesto y de forma grosera y violenta vociferaba que no lo iban a llevar preso que esa era su casa y que el mandaba allí, por lo que precedimos a la aplicación de técnicas de aprensión policial contra el ciudadano quien se opuso violentamente a la comisión para su detención, por lo que sufrió un golpe a la altura de la ceja del lado izquierdo, una vez controlado procedimos a indicarle al mismo que exhibiera lo que llevaba consigo y amparado al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó un chequeo corporal no encontrando nada de interés criminalístico, seguidamente se le indicó que nos mostrara sus documentos de identidad amparados en el artículo 16 de la Ley de Identificación, notificando que no poseía documentación alguna por el cual se notifico a la central de comunicaciones sobre la situación, trasladando todo el procedimiento a la Sede Operativa, no sin antes notificarles sus derechos establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual se le informo a la ciudadana que se trasladara, hasta la sede de nuestro despacho ubicado en el Casco Central de Valencia específicamente en la avenida Constitución cruce con calle Colombia diagonal a la Plaza Bolívar, ya estando en el despacho el ciudadano dijo ser y llamarse: DENYS JESÚS GARCÍA MEDERO, venezolano, de 38 años de edad, quien nació el 08/06/1972 en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, hijo de Jesús Rafael García (F) y de Nancy Margarita Mederos (F), soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad numero V-l 1.161.674, quien reside en el Barrio Renny Otolina, Calle Ecuador, casa número 200-07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, acto seguido se procedió a efectuar llamado vía transmisiones ante el Sistema Integral de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendidos por el funcionario de guardia el Agente; Rondón Mendoza Jonathan, titular de la cédula de identidad número V-l2.50.627, para verificar el estatus del ciudadano, informando el funcionario que los datos aportados coinciden con la misma persona y que no tenía ninguna solicitud ni historial policial; la ciudadana agredida quedo identificada como: VIOLETA YAMELIN GARCÍA MEDERO, titular de la cédula de identidad numero V-12.641.347, venezolana, de 35 años de edad, residenciada en el Barrio Renny Otolina, Calle Ecuador, casa número 200-07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado seguido se procedió a notificar del procedimiento a la fiscal de guardia.”
La víctima VIOLETA YAMELIN GARCIA MEDERO, en su acta de entrevista manifestó: ` me encontraba en mi casa como a las 6:30 de la tarde, sirviéndole la cena a mis 6 hijos de 18, 17, 15, 13, 11 y 06 años de edad, cuando llego a la casa mi hermano de nombre Denis Jesús, quien estaba muy rascado y comenzó a insultarme por la casa, porque él dice que esa casa es de mi mama y como ella falleció el dice que la casa también es de él, cosa que es falso por que la casa es de mi propiedad y lo puedo demostrar con los papeles de propiedad de la misma que están a mi nombre; el cómo estaba bastante rascado no le tome en cuenta para evitar problemas, pero él siguió insultándome y tumbando todo al piso, ya mis hijos estaban asustado y yo al ver que él estaba muy alterado, le dije que se calmara porque de lo contrario llamaría a la policía, él no me hice caso y siguió con su actitud y como siempre hemos tenido ese mismo problema que quiere maltratarme y romper todo en la casa y también hace años tuvo un percance de maltrato físico con la ex esposa, yo decidí salir al comando de bella vista I, a pedir ayuda, cuando llegue al comando me atendió el funcionario detective Iglesias Luis a quien le explique mi situación y él me indico que lo llevara hasta mi casa, montándonos en una patrulla de la policía para ir hasta mi casa, cuando llegamos a la casa le permití el acceso a los funcionarios quienes hablaron con mi hermano un buen rato, pero mi hermano no entro en razón y los funcionarios me indicaron que debían trasladarlo al comando, yo les dije que estaba de acuerdo porque en mi casa estaban mis hijos y el era muy agresivo, fue cuando los funcionario lo fueron a esposar y él se negaba y se altero más, hasta que le esposaron y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron, el detective iglesias Luis me indico que debía acompañarlo al comando para verificar la situación y a la vez ser entrevistada en relación a lo acontecido. Es todo´
La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, subsanando con respecto del delito de Amenazas, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, eximiéndome del numeral 1 del artículo 92 de la ley especial, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana VIOLETA YAMELIN GARCÍA MEDERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.641.347, quien manifiesta: “El metió a una mujer que acaba de conocer, 03 semanas atrás cuando estaba trotando en un parque, junto con 03 niños a vivir a mi casa, y en la mañana yo me paro y le digo mira con qué derecho tu metes a esa mujer, que apenas conocemos y de paso con 03 niños, entonces él me dijo con el derecho que me da la ley, él agarró a la mujer y la abrazo y le dijo esta maldita, le dijo a ella “mañana te traes tus corotos, porque yo tengo los mismos derechos que ella”, entonces salió al patio y empezó a tirar botellas en el patio, a crear el terror como siempre lo hace, cuando está tomado y bajo los efectos de las drogas, yo lo que quiero es una orden de alejamiento, porque él es muy agresivo, en una oportunidad le dio una puñalada a mi esposo, yo en si lo quiero lejos de mis hijos, el consume, no le importa si están mis hijos, es todo.”
Impuesto el ciudadano DENNYS JESUS GARCÍA MEDEROS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, quien manifiesta: “Yo vivo en esa casa, esa es una herencia familiar, mi mamá acaba de morir hace 02 meses, entonces ella se cree la dueña de la casa, ella vendió 15 metros de la casa, ella sacó a mi esposa con sus 03 hijos de la casa, nosotros tenemos un mes juntos, yo la quiero y quiero hacer mi vida con ella, y mi hermana la sacó, es todo.”
La Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 constitucional, concatenado en el artículo 8º del COPP, y solicito la libertad de mi representado, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 10-01-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 08-01-2011, que la misma se produjo a las 08:20 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la víctima, quien señala que el hecho de violencia ocurrió a las 6:30 P.M del 08-01-2011, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 08/01/2010, suscrito por el funcionario suscrita por funcionario Detective Iglesias Torres Luis Carlos, C.I No 14.078.854, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Valencia, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. De la denuncia formulada por la víctima en fecha 08-01-10, ante ese organismo policial, según acta de entrevista precedentemente especificada, aunado a lo informado por la misma ante este tribunal., , constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: DENNYS JESUS GARCIA MEDEROS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirara sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DENNYS JESUS GARCIA MEDEROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 3,5 y 6 del art 87 de la Ley Orgánica.