REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de enero de 2011
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), por el abogado Eduardo Delsol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 114/10, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), notificado en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), mediante oficio Nº MIDSL-172/10, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Visto asimismo el auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Vista la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 995, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), (expediente número 10-0612, caso: Bernardo Santelíz y otros contra Central La Pastora, C.A.), estableció que:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. (Negrillas de este Tribunal)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.”.
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que el acto impugnado es el contenido en la Certificación Nº 114/10, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), mediante el cual se certifica que la ciudadano Paulo César León León, padece un “…Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 (CIE-M511), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual…”, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), el cual emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, por lo que este Juzgado de Sustanciación, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita considera competente para conocer del presente recurso de nulidad en primera instancia a los Juzgados Superiores Laborales. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar. Notifíquese al recurrente del presente auto. Remítase copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-N-2010-000670