REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de enero de 2011
200° y 151°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado José Ignacio Mosqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., contra las sociedades mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.; admitió la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta; decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A. y subsidiariamente sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., hasta por la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.282.862,91), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, esto es, la cantidad de un millón novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (1.946.755,87), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada por la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 389.351,17). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones trescientos treinta y seis mil ciento siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.336.107,04), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad mercantil más las costas procesales; ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes muebles sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada; ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en ambos casos previa distribución de Ley, a los fines de que practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión y, por último, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.
Y vista asimismo la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 22 de septiembre de 2010; mediante la cual estableció:
“Ahora bien, señala esta Corte que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declinó a esta Corte el conocimiento de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte Sociedad Anónima, contra la Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., en razón de la materia, dado que la referida demanda deriva de una relación contractual donde está involucrada una empresa del Estado, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, así como en razón de la cuantía estimada por el demandante en un millón novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.946.755,87), correspondía a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia a los fines de establecer previamente su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta, de conformidad con la sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.). Ello así, esta Corte en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer en primera instancia de la presente demanda.
Asimismo, en dicha decisión esta Corte admitió prima facie la demanda interpuesta, esto es, únicamente a los fines de emitir el pronunciamiento cautelar, puesto que, si bien de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento de la interposición de la demanda, correspondía pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, -al cual no se releva de examinar las causales de inadmisibilidad de la acción dado su carácter de orden público- se observa que, dicha remisión hubiese retrasado innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte demandante, en detrimento de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y que en atención a su rango constitucional tiene aplicación preferente sobre cualquier norma de rango legal o sublegal. En abono a lo expuesto, destaca esta Corte que la admisión preliminar de las acciones o recursos incoados conjuntamente con medidas cautelares se fijó en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000 (caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A.), dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual expuso:
‘…en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso, (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, de fecha 21 de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que con base en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia haga el Juzgado de Sustanciación de esta Corte luego de las resultas del procedimiento de amparo cautelar. Así se declara’. (Negrillas añadidas)
De modo que, observa esta Corte que la decisión de admitir preliminarmente para luego pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, no sólo cumple con la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también respeta el principio de confianza legitima de los demandados, al ofrecerles certeza del procedimiento o trámite a seguir frente a una demanda o recurso incoado con solicitud de medidas cautelares bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, cabe advertir que en el presente caso, luego de ser debidamente notificada la decisión de esta Corte que admitió la demanda, corresponderá al Juzgado de Sustanciación continuar el procedimiento aplicable para la comparecencia de la parte demandada, y demás actos procesales subsiguientes, previa revisión de las causales de inadmisibilidad, sin que ello involucre, conlleve o produzca lesión o violación al debido proceso, o indefensión a la parte demandada. En consecuencia resulta Improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.”.
Visto igualmente el auto dictado en fecha 17 de enero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación, ordena citar de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Procuradora General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así mismo se ordena citar a los ciudadanos Presidentes de la sociedades mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., a fin de que comparezcan por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos el oficio mediante el cual se de por citada dicha funcionaria.
El primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, este Tribunal fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase a dichos funcionarios copias certificadas del libelo y sus vueltos, de las actuaciones cursantes a los folios noventa y seis (96) al ciento veintidós (122), doscientos treinta (230) al doscientos treinta y siete (237) y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Oriana Añez, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2009-000089