REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de enero de 2011
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), por la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual demanda a las sociedades mercantiles Frigorífico el Establo de la Candelaria, C.A., (FRIESCA) y Fianzas Conaval, C.A., por la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos veintiséis mil ochocientos setenta y uno con noventa y seis céntimos (Bs. 1.426.871,96).
Visto asimismo el auto dictado en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordena pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, se observa que la parte actora manifiesta expresamente en el “CAPÍTULO V” de su escrito libelar denominado “DE LA CUANTÍA”, que la presente demanda fue estimada en la cantidad de bolívares Un millón cuatrocientos veintiséis mil ochocientos setenta y uno con noventa y seis céntimos (Bs. 1.426.871,96).
Ahora bien, la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas del Estado, en los que la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o las empresas del estado tengan participación decisiva, se determinará por la cuantía, por lo que se hace necesario determinar el Tribunal Contencioso Administrativo al cual compete conocer de la presente acción conforme a la cuantía.
Así las cosas, por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en la que se estableció un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de su labor jurisdiccional y asimismo, creó los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales destacan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero que en virtud de la Disposición Final Única de dicha Ley, que establece: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, de allí que hasta tanto no se cree la aludida estructura orgánica les corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas que competan a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que corresponderá a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso y por los motivos anteriormente señalados, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demandas que se interpongan contra las empresas del estado, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Ahora bien, por cuanto la demanda fue estimada en bolívares un millón cuatrocientos veintiséis mil ochocientos setenta y uno con noventa y seis céntimos (Bs. 1.426.871,96), lo que equivale a veintiún mil novecientas cincuenta y una unidades tributarias (21.951 U.T.), ya que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y hasta el día de hoy es de sesenta y cinco bolívares fuertes (65 Bs. F.), según se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima que la competencia para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar contra las sociedades mercantiles Frigorífico el Establo de la Candelaria, C.A., (FRIESCA) y Fianzas Conaval, C.A., interpuesta por la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del libelo y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-G-2011-000003
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