REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, once (11) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-019199
SOLICITANTES: DANIEL FIGUERA ANTOLIN y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.895.744 y V-12.454.228, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2009, los ciudadanos DANIEL FIGUERA ANTOLIN y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO PEREZ S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.471, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2003, según acta Nº 20, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente.
En fecha 17/11/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fechas 23/11/2010 y 03/12/2010, los ciudadanos
DANIEL FIGUERA ANTOLIN y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, antes identificados, asistidos de abogados, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos DANIEL FIGUERA ANTOLIN y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, anteriormente identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos DANIEL FIGUERA ANTOLIN y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.895.744 y V-12.454.228, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por
las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente, el cual es del tenor siguiente:
“…TITULO II. REGIMEN DE PATRIA POTESTAD, RESPOSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta tanto nuestros hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), alcancen la mayoridad, ambos progenitores ejerceremos de manera conjunta la Patria Potestad, para lo cual tendremos como único norte el interés superior de nuestros hijos. Del mismo modo y atenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, ejusdem, el ejercicio de la responsabilidad de crianza y sus contenidos será ejercido de manera conjunta por ambos progenitores; empero , de conformidad con lo estatuido en el artículo 359; ibídem, el ejercicio de la custodia de nuestros hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y hasta tanto ellos alcancen la mayoridad, será ejercida por la madre de los niños ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, quien convivirá con ellos en la ciudad de Caracas, estableciéndose que en caso de cambio de domicilio ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC notificará la nueva dirección a DANIEL FIGUERA ANTOLIN de forma inmediata. En este sentido, queda establecido que cuando el padre o la madre vayan a desplazarse con los niños fuera de donde tienen ubicadas sus respectivas residencias, ambos padres se obligan a notificar al otro de tal circunstancia, con por lo menos 2 días de anticipación, debiendo suministrar por escrito todos los datos relativos al lugar, números telefónicos y tiempo en que allí permanecerán los niños. De igual manera, cuando sea necesario efectuar cambios de institutos educativos, médicos, odontólogos, laboratorios y demás servicios que utilicen los niños, así como aquellas situaciones que involucren la salud de estos, tal decisión será tomada por ambos padres de manera conjunta, de ser posible, siempre tendiendo como norte del interés superior y bienestar integral de los niños. TITULO III. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: 1.- PENSION DE MANUTENCION MENSUAL: En lo que respecta a la determinación de la pensión de manutención de nuestros hijos, el padre DANIEL FIGUERA ANTOLIN se compromete a pagar durante el primer año de la separación, contado a partir de la
presentación del presente libelo, la pensión de manutención mensual será la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Queda entendido plenamente, que la pensión mensual de manutención de los niños beneficiarios de la misma, deberá ser depositada por DANIEL FIGUERA ANTOLIN, dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada mes, en la Cuenta Corriente del Banco del Caribe, identificada con el N° 01140192911920011060, cuyo titular es la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC. Finalizado el primer año, el monto de la pensión mensual de manutención será revisada anualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pudiendo ser está incrementada conforme a la inflación real del costo de la vida tomando como referencia entre otros indicadores el Índice de recios al Consumidor Publicado por el Banco Central de Venezuela. 2.- CUOTA ADICIONAL EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO: Respecto de los conceptos adicionales establecidos en la Ley Ad-Hoc como parte de la Obligación de Manutención, además de la cantidad ante prevista, el padre se obliga a pagar, dentro de los cinco (5) primeros días del mes de Diciembre de cada año una cuota adicional a la pensión de manutención mensual, por concepto de gastos destinados a las fiestas navideñas, cuota esta que para el presente año 2009, será la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). Igualmente, el padre se obliga a pagar dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre la cantidad adicional de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para ser destinados a la adquisición de ropa para los niños. Para los años sucesivos el monto de las cuotas adicionales será ajustado al Índice de Precios al Consumidor. El padre deberá cumplir con las obligaciones de dar previstas en este numeral, en la misma forma, oportunidad y términos previstos en el literal precedente. 3.- POLIZA DE SEGURO DE HC A FAVOR DE LOS NIÑOS: Adicionalmente a las obligaciones antes establecidas a cargo del padre precedentemente establecidas, éste deberá contratar a favor de los niños una Póliza de Seguros de Hospitalización (HC), a través de una Compañía de Seguros de reconocida solvencia en el país, que cubra tanto los gastos de hospitalización, enfermedades, consultas médicas y de laboratorios, medicamentos y medicamentosos, que sean necesarios para la salud de los niños: A tales efectos, el padre se obliga a pagar el cien por ciento (100%) del costo de dicha póliza, comprometiéndose a mantenerla vigente hasta tanto los niños alcancen la mayoridad. 4.-
INSCRIPCIONES Y MENSUALIDADES ESCOLARES: Del mismo modo, el padre se obliga a pagar el cien por ciento (100%) del monto a que ascienda la inscripción escolar anual y las mensualidades de cada uno de los niños. El padre DANIEL FIGUERA ANTOLIN se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de educación, entendiéndose dentro de éstos las actividades escolares educativas, las deportivas especiales, inscripciones escolares, gastos relativos a las asociaciones de padres y maestros o equivalentes exigidos por el plantel escolar, útiles escolares, uniformes y transporte escolar si lo hubiere. 5.- CELEBRACION DE CUMPLEAÑOS Y ACTIVIDADES SOCIALES DE LOS NIÑOS: Hemos acordado que en los casos que los padres organicen separadamente celebración de cumpleaños de cualquiera de los niños, cada uno de ellos correrá con los gastos de la celebración que desee efectuar. 6.- CAMPAMENTOS RECRACIONALES: En la época de vacaciones, el padre se obliga a pagar el cien (100%) por ciento del costo del campamento vacacional que de muto acuerdo elijan la madre y el padre. 7.- ACTUALIZACION ANUAL POR INFLACION: Respecto de la obligación de manutención mensual a cargo del padre prevista en los numerales 1 y 2 del presente Título, hemos establecido que anualmente las mismas serán ajustadas por inflación, con base a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (o cualquier otro mecanismo previsto por ese momento en la Ley Ad Hoc) publicados por el Banco Central de Venezuela 8º la institución a la que para ese momento le corresponda dicha fijación), y en tal sentido se establece que dicho año comenzará a correr el primero de Noviembre de 2009 y culminará el 30 de Noviembre de 2010. 8.- EFECTOS LIBERATORIOS DE PAGOS EFECTUADOS: A los fines del futuro cumplimiento de todas las obligaciones antes establecidas a cargo del padre, las cantidades dinerarias que éste deposite en la forma indicada en el numeral 1 y 2 del presente Título, dichas obligaciones se establecen como ya cumplidas, una vez que los fondos depositados en la cuenta bancaria antes identificada, se encuentren libres y completamente disponibles para la titular de la referida cuenta. TITULO IV. DEL REGIMEN E CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS): En cuanto al régimen de Convivencia Familiar de nuestros hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera consensual lo hemos establecido de la siguiente manera y que comenzará a regir para el padre, a partir de la fecha en que este Tribunal decrete nuestra

Separación de Cuerpos y Bienes en los términos que hemos establecido en la presente solicitud: El padre recogerá a sus hijos los días martes y jueves en el colegio, devolviéndolos a su casa antes de las 7:00 p.m., siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, deportivas o actividades especiales de los niños. DANIEL FIGUERA ANTOLIN recogerá a sus hijos todos los días para llevarlos al colegio y el día que no pueda cumplir con alguna de las obligaciones aquí descritas deberá notificarlo a ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC el día anterior antes de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) por vía telefónica. 1.- FINES DE SEMANAS ALTERNOS: A partir de la fecha de homologación de la presente solicitud por parte del Tribunal, el padre compartirá y disfrutará con los niños cada fin de semana alterno, a cuyos fines hemos acordado que el padre buscará a los niños en el hogar que comparten con la madre, los días viernes entre las cinco (5.00 p.m.) y hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), debiendo regresarlos al hogar materno a las siete de la noche (7:00 p.m.) del día domingo de ese fin de semana. 2.- VACACIONES ESCOLARES: En cuanto al régimen de convivencia familiar respecto de las vacaciones escolares que regirá a partir de la fecha de homologación de la presente solicitud por parte del Tribunal, el padre tendrá derecho a compartir y disfrutar con los niños todo el mes de Agosto de cada año, debiendo buscarlos en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 1° de Agosto y regresándolos al mismo el día 1° de Septiembre de ese año, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En consecuencia, corresponderá a la madre el período inmediatamente siguiente, a contar desde el 2 de Septiembre d e cada año y hasta que comiencen las clases, sin que durante este período haya lugar al régimen de fines de semana alternos a favor del padre de los niños previstos en el numeral 1 de este Título. 3.- VACACIONES DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En cuanto a las vacaciones escolares de el mes de Diciembre que regirán a partir de la fecha de que se decrete la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes por parte del Tribunal, hemos acordado que las mismas serán compartidas entre la madre y el padre anualmente y a tal efecto las mismas serán compartidas entre la madre y el padre anualmente y a tal efecto las mismas se dividen en dos (2) lapsos a saber: El primer lapso, desde el día siguiente a que los niños, según sea el caso, terminen sus clases en el mes de Diciembre, hasta el día veintinueve (29( de Diciembre de dicho año; y el segundo lapso, desde el día treinta (30) de Diciembre del año de que se trate y hasta que
comiencen las clases ese mismo año. El régimen antes establecido se aplicará de manera alterna, estableciéndose que para este año 2009 le corresponderá a la madre el primer lapso y al padre el segundo lapso. A los fines antes previstos, el padre deberá buscar a los niños en el hogar que comparten con la madre, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día del lapso que le corresponda y reintegrarlos al mismo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), del último día del referido lapso. Sin perjuicio de lo anterior, hemos acordado que para este año los niños pasarán el 24 y 25 de Diciembre con su madre y el 31 de Diciembre y 1 de enero con su padre. El padre deberá devolver a los niños a su madre antes de las 5:00 de la tarde del día 25 de Diciembre en el año que corresponda disfrutar esa fecha: Para los años siguientes tales períodos se invertirán, es decir, si este año le correspondió a la madre el 24 y 25 de Diciembre, para el año siguiente le corresponderá al padre, y sí para este año le correspondió al padre el 31 de Diciembre y 1 de enero, le corresponderá a la madre al año siguiente. 4.- VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: A partir de la fecha de homologación de la presente solicitud por parte del Tribunal, el Régimen de Convivencia correspondiente a Carnaval y Semana Santa que regirá será de manera alterna, estableciéndose que para el año 2010, corresponderá al padre el período de Carnaval y a la madre las vacaciones de Semana Santa. A los fines previstos, el padre deberá buscar a los niños en el hogar materno entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.), del primer período vacacional de que se trate. 5.- DIA DE CUMPLEAÑOS DEL PADRE ASI COMO EL DIA DEL PADRE: El día del cumpleaños del padre, así como el día del padre, los niños los pasarán y compartirán con su padre, independientemente que dicha fecha tenga lugar y se verifique, o no, el fin de semana alterno que corresponda al padre compartir con ellos. En caso que cualquiera de las fechas antes indicadas se verifique en oportunidad distinta a los fines de semana alternos que le correspondan al padre, éste tendrá derecho a buscarlos en la residencia materna entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo reintegrarlos a la misma a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese mismo día; en tanto que si el cumpleaños del padre se verifica en día de semana y los niños tienen actividades escolares, aquel podrá compartir con ellos y los buscará en el hogar materno a las dos de la tarde (2:00 p.m.) regresándolos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese mismo día. No obstante lo antes
establecido, si las fecha antes indicadas se verificaren en fin de semana que no le corresponden al padre fin de semana alterno, ambos padres podrán cambiar el fin de semana pero en este caso el padre deberá notificarlo a la madre con dos (2) semanas de anticipación. 6.- DIA DE CUMPLEAÑOS DE LA MADRE ASI COMO EL DIA DE LA MADRE: El día del cumpleaños de la madre, así como el día de la madre, los niños los pasarán y compartirán con su madre, aún en el supuesto que dicha fecha tenga lugar y corresponda fin de semana alterno en el cual el padre tenga derecho a disfrutar con ellos. No obstante, al igual que en numeral anterior, si las fechas antes indicadas se verificaren en fin de semana que le corresponda al padre disfrutar del fin de semana alterno con los niños, ambos padres podrán cambiar el fin de semana pero en este caso la madre deberá notificarlo al padre con dos (2) semanas de anticipación. En caso de que sea martes o jueves el padre recogerá a los niños en el colegio y los retornará a su casa. 6.- DIA DE CUMPLEAÑOS DE LA MADRE ASI COMO EL DIA DE LA MADRE: El día del cumpleaños de la madre, así como el día de la madre, los niños los pasarán y compartirán con su madre, aún en el supuesto que dicha fecha tenga lugar y corresponda fin de semana alterno en el cual el padre tenga derecho a disfrutar con ellos. No obstante, al igual que en numeral anterior, si las fechas antes indicadas se verificaren en fin de semana que le corresponda al padre disfrutar del fin de semana alterno con los niños, ambos padres podrán cambiar el fin de semana pero en este caso la madre deberá notificarlo al padre con dos (2) semanas de anticipación. En caso de que sea martes o jueves el padre recogerá a los niños en el colegio y los retornará a su casa. 7.- DIA DE CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS: En lo referente a los días de cumpleaños de los niños, hemos establecido lo siguiente: El cumpleaños del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es el día 30 de julio, de allí que el mismo se verificará en época de vacaciones escolares. Si el día del cumpleaños del niño cae en día de semana o en fin de semana en que al padre no le corresponda régimen de convivencia familiar, éste podrá verlo durante la mañana de ese día, de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) (Pudiendo llegar a buscarlo entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.), buscándolo y regresándolo al hogar materno en las horas antes indicadas. El día de cumpleaños del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)es el 13 de Abril y tiene lugar en época de actividades escolare y por ello, si ese día cae día de semana, el padre podrá buscarlo en el hogar

materno a la una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlo al mismo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Si el cumpleaños del niño cae y va a celebrar en fin de semana que no le corresponda convivencia al padre, éste podrá compartir con él buscándolo en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), regresándolo al mismo a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Si el cumpleaños cae en semana santa el niño compartirá con el padre o la madre, dependiendo a quien le toque ese período vacacional. Asimismo, la madre tendrá igual derecho a compartir con los niños el día del cumpleaños de éstos, aunque tales fechas se verifiquen en fin de semana alterno que le corresponda al padre régimen de convivencia en compañía de sus hijos y bajo este supuesto hemos establecido, que si el día del cumpleaños de uno cualesquiera de los niños cae día viernes, el padre los buscará en el hogar materno el día sábado, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.); si cae día sábado, el padre los buscará ese día a las doce del medio día (12:00 m.); y si cae domingo el padre regresará a los niños ese domingo a las dos de la tarde (2:00 p.m.). 8.- CELEBRACION DE CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS: A los fines de las celebraciones a que se refiere este numeral, hemos acordado que cada uno de los padres, si lo desean, podrán organizar a ambos niños las celebraciones que consideren convenientes pero siempre en los fines de semana que a cada uno de ellos les corresponda compartir con los niños. 9.- COMUNICACIÓN PERMANENTE: En todos los casos en que los niños pernocten con el padre, la madre tendrá derecho a comunicarse telefónicamente con ellos dos veces al día, a cuyos, fines el padre, deberá suministrar los números telefónicos (telefonía fija o CANTV) en donde aquellos se encontrarán. A los fines de la comunicación de padres e hijos prevista en este numeral y según los niños se encuentren con uno u otro progenitor, ambos padres tendrán derecho a comunicarse con sus hijos dos (2) veces al día, en el cual los teléfonos celulares deberán estar encendidos. Del mismo modo los niños tendrán pleno derecho de usar el teléfono celular del padre o de la madre para llamar y comunicarse cuando así lo deseen. 10.- NOTIFICACION DE INCONVENIENTES EN SUPUESTO DE VACACIONES Y DE FINES DE SEMANA ALTERNOS: En caso que el padre tenga algún inconveniente que le impida u obstaculice efectuar el régimen de convivencia en los supuestos de vacaciones en los términos antes mencionados, lo notificará a la madre. 11.- NOTIFICACION ENTRE LOS PADRES: De igual modo, es acuerdo expreso que nos

notificaremos inmediatamente de cualquier afección por leve que se considere, todo quebranto de salud o enfermedad que pudieran padecer o sufrir los niños, así como los tratamientos médicos bajo los cuales se encuentren. Igualmente nos comprometemos de manera clara, expresa e inequívoca, a respetar y seguir el Régimen de Convivencia Familiar (Visitas) aquí establecido y evitar actitudes que puedan perjudicar a nuestros hijos emocionalmente, evitando igualmente y en todo momento la practica de actitudes tendentes a impedir u obstaculizar de manera directa o indirecta, lo aquí previsto. 12.- COMPROMOSO, COMUNICACIÓN Y RESPETO ENTRE LOS PADRE Y DEMAS FAMILIARES: Ambos padres nos comprometemos de manera expresa, a fomentar en nuestros hijos el afecto, amor, respeto y comunicación hacia el otro progenitor y el resto de la familia e inculcarles la importancia y significación de la institución familiar con todos sus miembros, así como los valores morales , espirituales, religiosos, sociales y académicos que les permitan un desarrollo integral pleno y nos comprometemos a no expresarnos ante nuestros hijos con respecto del otro, de manera ofensiva, peyorativa, descalificatoria o despectiva; evitando asimismo en todo momento el atribuir o llamar a cualquiera de los niños mediante apodos o apelativos que de alguna manera los denigre, ofenda, afecte en su autoestima o ubique en una categoría o grupo especifico de personas, por intrascendentes que parezcan. 13.- FUERZA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA: Queda entendido para ambos padres, que las obligaciones señaladas en el presente Título constituyen obligaciones de hacer para la persona de cuya responsabilidad se trate y el incumplimiento de los términos previstos en los numerales anteriores, por hechos imputables a la conducta de uno cualesquiera de los progenitores, sea que lo infrinjan, lo dificulten o lo impidan, será considerado un incumplimiento de los deberes y derechos de los padres inherentes a la patria potestad, con las consecuencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.

Asunto: AP51-S-2009-019199
RC//AG/Yoel