REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-015198
SOLICITANTES: FRANCISCO RAIMUNDO YMBRIACO FORTUNATO y SANDRA ZULEYMA DIB CARBALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.967.211 y V-6.506.546, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA CRISTINA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2010, los ciudadanos FRANCISCO RAIMUNDO YMBRIACO FORTUNATO y SANDRA ZULEYMA DIB CARBALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.967.211 y V-6.506.546, respectivamente, asistidos por la abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2002, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 23 de Octubre de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAIMUNDO YMBRIACO FORTUNATO y SANDRA ZULEYMA DIB CARBALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.967.211 y V-6.506.546, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, ambos cónyuges de común acuerdo hemos decidido en lo que respecta a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales para sufragar los gastos, de comida así mismo del monto fijado para Obligación de Manutención, será automáticamente incrementado en un 20% anual, igualmente el padre se compromete a cancelar las cuotas extras de los meses de agosto, por concepto de gastos escolares y en el mes de Diciembre por los gastos decembrinos. En relación a los gastos de vestidos, calzado, educación, inscripción en colegio, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, la niña se encuentra asegurada, deportes, será cubierto por ambos padres en un (50%) cada uno. En lo referente a la Responsabilidad de Crianza, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges decidimos que será ejercida por la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 261 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes con el artículo 351 parágrafo primero, la patria potestad será ejercida por ambos padres. En que respecta al Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mutuo acuerdo lo establecimos, Un fin de semana cada quince día, estará con el padre, así como las vacaciones escolares, las vacaciones de navidad 24 y 31; Carnaval y Semana Santa por mutuo acuerdo y consentimiento del padre las pasará con la madre…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-015198
RC/AG/Y
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