REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-015447
SOLICITANTES: HAYLEN EFIGENIA RENGIFO FLORES y OSWALDO RAMON AROCHA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.996.894 y V-7.995.347, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2010, los ciudadanos HAYLEN EFIGENIA RENGIFO FLORES y OSWALDO RAMON AROCHA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.996.894 y V-7.995.347, respectivamente, asistidos por la abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 24 de Agosto de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Páez del Paraíso, Centro Comercial Galerías Paraíso, piso 14, Apto. 14-A, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 13 de agosto de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 06 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HAYLEN EFIGENIA RENGIFO FLORES y OSWALDO RAMON AROCHA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.996.894 y V-7.995.347, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…1) LA PATRIA POTESTAD, según lo establecido en el artículo 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres de pleno derecho. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, la custodia de nuestro menor hijo habido en el matrimonio, de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) ha sido ejercida durante estos años de separación por la madre HAYLEN EFIGENIA RENGIFO FLORES, anteriormente identificada, e igualmente de común acuerdo seguirá así, según lo preceptuado en el artículo 359, Parágrafo Primero de la Ley orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente (LOPNA) 3) LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Según lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) , el padre le pasará a su menor hijo por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, además se fijará una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos extras de Colegio y gastos Navideños. El padre contribuirá además con el pago de colegio y otras necesidades del menor. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Tal como lo establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere necesario, siempre y cuando no le interfiera en sus actividades escolares y/o recreacionales…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatros (24) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-J-2010-015447
RC/AG/Y